Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Consejo Nacional de Administración a suspender provisoriamente el servicio de amortización de los títulos de la Deuda Pública Nacional Externa.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Consejo Nacional de Administración a suspender provisoriamente el servicio de amortización de los títulos de la Deuda Pública Nacional Externa.
Artículo 2 — Artículo 2
El servicio de intereses de los empréstitos norteamericanos radicados en Montevideo, y que los institutos del Estado hayan adquirido o adquieran en lo sucesivo, se pagarán en pesos uruguayos a la equivalencia a la par del dólar. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las sumas destinadas al servicio de amortización de las deudas externas y las que se economicen por lo establecido en el artículo 2° quedan especialmente afectadas y se aplicarán a hacer frente a las diferencias de cambio que reclame la compra de divisas en moneda extranjera para el cumplimiento de los intereses de la Deuda Pública Externa, localizada fuera de la República.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República pondrá a disposición del Estado, en el año 1932, la cantidad de 900.000 pesos oro de su encaje metálico, contra entrega de moneda fiduciaria por igual cantidad. Esa suma se aplicará a atender el servicio de los intereses de la Deuda Externa localizada fuera del país.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase al Banco de la República a exportar oro de su encaje metálico dentro del límite de tres millones de pesos, para atender a los giros del Gobierno, por servicios de los intereses de la Deuda Nacional Externa. El Gobierno tomará estos giros a las cotizaciones del día, quedando a favor del Banco toda la prima del oro. El Banco de la República deberá hacer retornar a su encaje, el oro movilizado en virtud de lo que dispone este artículo, cuando así lo permita la situación de su cartera de cambios.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.