Interpuesto un recurso de apelación de acuerdo con los artículos 134 de la Constitución y 79 y 80 de la ley de 23 de Diciembre de 1919, el Presidente de la Asamblea General convocará de inmediato a ésta, con término de tres días hábiles, para que proceda a calificar el grado, con los miembros que concurran, determinando si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma. (*)
El pronunciamiento deberá efectuarse dentro de los diez días de celebrada la primera sesión. Si aquél no se produjera, la Asamblea General será citada para el día hábil siguiente con el fin exclusivo de proceder a la votación. (*)
El efecto suspensivo que el artículo 134 de la Constitución y los
artículos 79 y 80 de la ley de 23 de Diciembre de 1919, dan a los recursos en ellos establecidos, se produce de pleno derecho desde la fecha en que se
deducen esos recursos ante el Poder Legislativo.
Estas apelaciones, cuando han sido interpuestas en tiempo y forma, deberán ser resueltas por Cámaras separadas dentro del término perentorio de treinta días, a contar de la fecha en que la Asamblea haya calificado el grado.
Transcurrido ese plazo sin que el Poder Legislativo haya dictado resolución, el recurso será fallado en Asamblea General, reunidas ambas Cámaras, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término anterior.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de los plazos señalados se tendrá por desechado el recurso.
La resolución que se dicte se concretará a mantener o a anular el decreto
apelado.
Esa resolución no podrá ser objeto de ninguna observación ni objeción por el Poder Ejecutivo.
Para deliberar y fallar bastará la presencia de cuatro Senadores y veinticinco Diputados.
Estos asuntos sólo tendrán una discusión, que versará sobre revocación del decreto recurrido. (*)
Cuando la resolución no sea dictada por mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, quedará en suspenso hasta que se celebre otra sesión a la que concurran, por lo menos, cuatro Senadores y veinticinco Diputados.
A tal efecto, sancionada la resolución con quórum mínimo, el Presidente de la Asamblea General deberá citar a ésta para el segundo día hábil siguiente al día en que se dicte resolución. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando se delibere sobre estos asuntos, siempre que hayan hecho uso de la palabra un orador por el mantenimiento del decreto apelado y otro por su anulación, se podrá, por dos tercios de presentes, clausurar el debate.
Bastará la mayoría simple cuando el número de oradores que hayan hablado en cada sentido sea de dos o más. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los plazos señalados en esta ley, con excepción de los que establecen los artículos 1.° y 2.°, se interrumpirán durante el receso parlamentario, salvo para apelaciones que alguna de las Cámaras declare asunto grave y urgente.
Artículo 12 — Artículo 12
Estas resoluciones podrán ser reconsideradas por mayoría de presentes, en la sesión en que han sido adoptadas o en el caso del artículo 9.°, pero sólo se modificarán con un número de votos mayor que el que las adoptó, o con la mitad más uno del total de la Asamblea General.
Artículo 13 — Artículo 13
Los decretos municipales apelados entrarán en vigor una vez promulgados nuevamente por el Concejo de Administración Departamental respectivo, después de la resolución confirmatoria expresa o ficta de la Asamblea General.
Artículo 14 — Artículo 14
Son aplicables a estos asuntos las disposiciones reglamentarias que no se opongan a la presente.
Artículo 15 — Artículo 15
Las reglas de procedimiento establecidas en los artículos 8.o y 10, son aplicables a la calificación del grado.
Artículo 16 — Artículo 16
Los recursos deducidos con anterioridad a la promulgación de la presente ley, serán considerados en la forma establecida por estas disposiciones, siempre que así lo soliciten el apelante o los órganos municipales interesados, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha antes indicada.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, etc.