Ley8847·1932

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RECURSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/05/1932

Fecha de publicación

6 de junio de 1932

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Interpuesto un recurso de apelación de acuerdo con los artículos 134 de la Constitución y 79 y 80 de la ley de 23 de Diciembre de 1919, el Presidente de la Asamblea General convocará de inmediato a ésta, con término de tres días hábiles, para que proceda a calificar el grado, con los miembros que concurran, determinando si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma. (*)

Artículo 2Artículo 2

El pronunciamiento deberá efectuarse dentro de los diez días de celebrada la primera sesión. Si aquél no se produjera, la Asamblea General será citada para el día hábil siguiente con el fin exclusivo de proceder a la votación. (*)

Artículo 3Artículo 3

El efecto suspensivo que el artículo 134 de la Constitución y los artículos 79 y 80 de la ley de 23 de Diciembre de 1919, dan a los recursos en ellos establecidos, se produce de pleno derecho desde la fecha en que se deducen esos recursos ante el Poder Legislativo.

Artículo 4Artículo 4

Estas apelaciones, cuando han sido interpuestas en tiempo y forma, deberán ser resueltas por Cámaras separadas dentro del término perentorio de treinta días, a contar de la fecha en que la Asamblea haya calificado el grado. Transcurrido ese plazo sin que el Poder Legislativo haya dictado resolución, el recurso será fallado en Asamblea General, reunidas ambas Cámaras, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término anterior. Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de los plazos señalados se tendrá por desechado el recurso.

Artículo 5Artículo 5

La resolución que se dicte se concretará a mantener o a anular el decreto apelado.

Artículo 6Artículo 6

Esa resolución no podrá ser objeto de ninguna observación ni objeción por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

Para deliberar y fallar bastará la presencia de cuatro Senadores y veinticinco Diputados.

Artículo 8Artículo 8

Estos asuntos sólo tendrán una discusión, que versará sobre revocación del decreto recurrido. (*)

Artículo 9Artículo 9

Cuando la resolución no sea dictada por mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, quedará en suspenso hasta que se celebre otra sesión a la que concurran, por lo menos, cuatro Senadores y veinticinco Diputados. A tal efecto, sancionada la resolución con quórum mínimo, el Presidente de la Asamblea General deberá citar a ésta para el segundo día hábil siguiente al día en que se dicte resolución. (*)

Artículo 10Artículo 10

Cuando se delibere sobre estos asuntos, siempre que hayan hecho uso de la palabra un orador por el mantenimiento del decreto apelado y otro por su anulación, se podrá, por dos tercios de presentes, clausurar el debate. Bastará la mayoría simple cuando el número de oradores que hayan hablado en cada sentido sea de dos o más. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los plazos señalados en esta ley, con excepción de los que establecen los artículos 1.° y 2.°, se interrumpirán durante el receso parlamentario, salvo para apelaciones que alguna de las Cámaras declare asunto grave y urgente.

Artículo 12Artículo 12

Estas resoluciones podrán ser reconsideradas por mayoría de presentes, en la sesión en que han sido adoptadas o en el caso del artículo 9.°, pero sólo se modificarán con un número de votos mayor que el que las adoptó, o con la mitad más uno del total de la Asamblea General.

Artículo 13Artículo 13

Los decretos municipales apelados entrarán en vigor una vez promulgados nuevamente por el Concejo de Administración Departamental respectivo, después de la resolución confirmatoria expresa o ficta de la Asamblea General.

Artículo 14Artículo 14

Son aplicables a estos asuntos las disposiciones reglamentarias que no se opongan a la presente.

Artículo 15Artículo 15

Las reglas de procedimiento establecidas en los artículos 8.o y 10, son aplicables a la calificación del grado.

Artículo 16Artículo 16

Los recursos deducidos con anterioridad a la promulgación de la presente ley, serán considerados en la forma establecida por estas disposiciones, siempre que así lo soliciten el apelante o los órganos municipales interesados, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha antes indicada.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de mayo de 1932Promulgación (8847)
  2. 6 de junio de 1932Publicación (8847)