Ley8858·1932

COMERCIO. FOMENTO GANADERO. PREMIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/06/1932

Fecha de publicación

7 de mayo de 1932

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todo vendedor de bovinos machos, capones o corderos con destino a ser faenados en los establecimientos industrializadores de carne del país, recibirá los siguientes premios, cuando se llenen las condiciones establecidas en los incisos siguientes: A) 20 milésimos por cada kilogramo en pie de bovino, hasta cuatro dientes inclusive, que se entregue a los establecimientos industrializadores de carne, o se faene en ellos, entre el 15 de Julio y 15 de Octubre de cada año, y que por la calidad de sus carnes y las condiciones de su preparación merezca, en las playas del establecimiento de matanza, la clasificación de Chilled beef, Baby beef o Chilled veal. B) 30 milésimos por kilogramo en pie de cordero, que se entregue o faene en los establecimientos industrializadores de carne, entre el 1.° de Julio y el 20 de Noviembre de cada año, siempre que por sus condiciones de calidad y especial preparación, merezca en las playas de matanza, la clasificación de animal, tipo y condiciones de "primer grado" para la exportación. C) 15 milésimos por kilogramo en pie, al vendedor de todo capón (ovino) que con solo dos dientes reemplazantes y con peso no inferior a 50 kilogramos, se entregue o faene en los establecimientos industrializadores de carne, entre el 1.° de Julio y el 20 de Noviembre de cada año.

Artículo 2Artículo 2

Promuévese a la categoría de Sección, la actual Oficina de Fomento Ganadero de la Policía Sanitaria Animal, con su organización, personal, jerarquías y remuneraciones que en el presente rigen y gozan en el cuadro de funcionarios de esta repartición.

Artículo 3Artículo 3

La fijación del tipo Standart a los efectos establecidos en los incisos A) y B) del artículo 1.° se hará cada año, en la segunda quincena del mes de Junio, por el Directorio del Frigorífico Nacional a mayoría de opiniones y con el asesoramiento del Jefe de la Sección Fomento Ganadero de la Policía Sanitaria Animal, o en su defecto con la de un técnico que él designe.

Artículo 4Artículo 4

El contralor para el cumplimiento de esta ley quedará a cargo de la Sección Fomento Ganadero de la Policía Sanitaria Animal.

Artículo 5Artículo 5

De acuerdo con los informes que la Policía Sanitaria eleve quincenalmente al Ministerio de Industrias, esta Secretaría de Estado depositará, dentro de los diez días siguientes, en el Banco de la República y a la orden de la persona beneficiada o del vendedor de Tablada que lo represente, la suma que por tal concepto le corresponda.

Artículo 6Artículo 6

No se otorgarán los premios establecidos en el artículo 1.° a los animales que no fueren nacidos e invernados en el país.

Artículo 7Artículo 7

Esta ley regirá por seis años, y se atenderá con el producido del impuesto que se carga actualmente sobre bovinos y ovinos, siguiendo la aplicación de la ley del 28 de Diciembre de 1914, que ordena la construcción del Ferrocarril de Sayago a 1a Tablada. Al efecto se formará una cuenta especial en el Banco de le República, con lo que ingrese en lo sucesivo, por el mismo concepto, cuyo exclusivo objeto será atender las erogaciones que produzcan las primas establecidas por esta ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de junio de 1932Promulgación (8858)
  2. 5 de julio de 1932Publicación (8858)