Artículo 1 — Artículo 1
Concédese a la Cooperativa Magisterial con calidad de reintegro, la suma de $ 20.000.00 que se tomarán de Rentas Generales. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Concédese a la Cooperativa Magisterial con calidad de reintegro, la suma de $ 20.000.00 que se tomarán de Rentas Generales. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Confiérese a las Tesorerías del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal y de la Caja Escolar de Jubilaciones la facultad de retener, previa conformidad de los interesados, hasta el 20 % del sueldo nominal de los funcionarios públicos afiliados a la Cooperativa Magisterial, en cuenta de las obligaciones que éstos contraigan con dicha Cooperativa, por efectos de consumo de primera necesidad.
Artículo 3 — Artículo 3
El préstamo a que se refiere el artículo 1.° de esta ley se efectuará siempre que la Cooperativa Magisterial ajuste su organización dentro del término de seis meses a las disposiciones de los artículos 2.° y 3.° de la ley de 8 de Setiembre de 1931.
Artículo 4 — Artículo 4
El Consejo Nacional de Administración, al reglamentar la presente ley, determinará la forma de reintegrar a Rentas Generales el préstamo a que se refiere el artículo 1.°.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.