Ley8892·1932

DOCENTES. DESIGNACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/10/1932

Fecha de publicación

20/10/1932

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El personal docente de los Liceos, Universidad para Mujeres y demás institutos que comprenda la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, designado de acuerdo con la ley de 14 de Febrero de 1924 y demás leyes y reglamentos pertinentes, así como el nombrado con posterioridad, en carácter interino o precario, cuyos integrantes hayan ejercido durante tres cursos continuados sus cargos en un mismo grupo o en varios pero en la misma asignatura o en asignaturas afines, sin informes desfavorables, serán designados Profesores en efectividad por el término de cinco años, a medida que se encuentren en las condiciones antedichas y a partir de la sanción de la presente ley. Cuando un Profesor tenga más de cinco años continuados de ejercicio, aunque no tres años en la misma materia, será confirmado, de acuerdo con las condiciones anteriores, como Profesor de la materia que dicta en último término.(*)

Artículo 2Artículo 2

El Consejo de Enseñanza Secundaria y Preparatoria podrá no aplicar la disposición contenida en el artículo precedente, mediante resolución fundada para cada caso concreto, por dos terceras partes de votos del total de los miembros que lo integran, debiendo figurar este asunto en la orden del día de la sesión en que debe tomarse resolución así como en las dos sesiones anteriores. En todos los casos el Profesor será oído, si así lo solicita, antes de dictarse resolución definitiva. Cuando la no confirmación se produzca en virtud de informes desfavorables respecto de la competencia, el candidato afectado podrá pedir se le someta a una prueba de suficiencia, estándose a sus resultados. Si el cargo vacara, en definitiva, se proveerá de acuerdo con los procedimientos establecidos, en el artículo 3.°.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo de Enseñanza Secundaria y Preparatoria aplicará para las designaciones del nuevo personal docente que ingrese después de la sanción de esta ley, las siguientes disposiciones: A) Designación por concurso de oposición y méritos siempre que se presenten dos o más aspirantes. B) Nombramiento directo, no obstante lo dispuesto en el inciso A), cuando así lo resuelva por dos terceras partes del total de sus miembros, estableciéndose los fundamentos que justifiquen esa designación. El concurso o el nombramiento directo deberá hacerse necesariamente dentro de los noventa días de producida la vacancia único término por el que se podrá designar Profesores interinos. A los Profesores que ingresen según este régimen les será aplicable la disposición final del inciso 1.° del artículo 1.°. Para los períodos sucesivos al vencer el plazo de los cinco años a que se refiere el artículo 1.°, los Profesores serán confirmados en sus cargos y por el mismo tiempo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 1.° y 2.° de la presente ley. Los Ayudantes que han obtenido sus puestos por concurso, serán preferidos en la designación para llenar las vacantes que se produzcan de "Encargados de grupos", de acuerdo con el inciso B) de este artículo y siempre que hayan ejercido durante tres cursos continuados sus cargos sin informes desfavorables.

Artículo 4Artículo 4

Los informes a que se refiere la presente ley deberán emanar de los Inspectores permanentes. Para los Profesores cuyos cursos no hayan sido inspeccionados regularmente, valdrán los informes producidos por los Directores de los institutos respectivos.

Artículo 5Artículo 5

Los Profesores y Catedráticos de los Liceos, Universidad para Mujeres y demás institutos que comprenda la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, están asistidos de los mismos derechos y obligaciones a los efectos de las leyes y reglamentos universitarios vigentes.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de octubre de 1932Promulgación (8892)
  2. 20 de octubre de 1932Publicación (8892)