Ley8903·1932

MONEDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/10/1932

Fecha de publicación

15/11/1932

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

No podrán ser protestadas por falta de pago las obligaciones en monedas extranjeras, contraídas directamente o indirectamente con el exterior, que no sean atendidas a su vencimiento, cuando el deudor compruebe con un certificado que a ese efecto le extenderá el Banco de la República, que no le ha sido posible obtener el cambio necesario para atenderla, deposite el equivalente de las obligaciones vencidas, en pesos uruguayos al cambio del día y se haga cargo de las diferencias que puedan existir al procederse a la liquidación final.

Artículo 2Artículo 2

Los depósitos deberán ser constituídos en custodia en el Banco de la República, salvo cuando los Bancos tenedores de las letras abonen un interés mínimo de tres por ciento (3 %) sobre los mismos.

Artículo 3Artículo 3

El tipo de interés a aplicarse al importe de las letras pendientes de liquidación, no podrá ser superior al seis por ciento (6 %) anual.

Artículo 4Artículo 4

Los fondos depositados en virtud de las disposiciones de esta ley, quedarán afectados exclusivamente al pago de las obligaciones respectivas.

Artículo 5Artículo 5

Cuando el acreedor acepte liquidar en moneda nacional después de haber realizado el depósito y antes de que el Banco hubiera provisto el cambio necesario, el deudor y acreedor podrán acordar el tipo para la liquidación de la obligación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de octubre de 1932Promulgación (8903)
  2. 15 de noviembre de 1932Publicación (8903)