Artículo 1 — Artículo 1
No podrán ser protestadas por falta de pago las obligaciones en monedas extranjeras, contraídas directamente o indirectamente con el exterior, que no sean atendidas a su vencimiento, cuando el deudor compruebe con un certificado que a ese efecto le extenderá el Banco de la República, que no le ha sido posible obtener el cambio necesario para atenderla, deposite el equivalente de las obligaciones vencidas, en pesos uruguayos al cambio del día y se haga cargo de las diferencias que puedan existir al procederse a la liquidación final.