Ley8907·1932

DECLARACION DE PUEBLO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de enero de 1932

Fecha de publicación

11 de agosto de 1932

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Declárase pueblo con la denominación de "Cabellos" a la agrupación de casas ubicadas en las inmediaciones de la Estación Cabellos, 8ª sección judicial del Departamento de Artigas.(*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase de utilidad pública, cometiéndose al Consejo Nacional la acción pertinente, la expropiación hasta cinco mil hectáreas de campo que circunda la agrupación de casas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Nacional gestionará del Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo de colonización sobre el campo expropiado (cubriendo con los recursos previstos en el artículo 4.°, inciso C) los servicios respectivos y si hubiese algún saldo, con Rentas Generales. El producido del préstamo a que se refiere este artículo, será entregado a la Sección Fomento del Banco Hipotecario para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Las tierras adquiridas en virtud de esta ley serán fraccionadas en pequeñas huertas y solares y se entregarán en arrendamiento en las siguientes condiciones: A) A un plazo mínimo de sesenta años, pudiendo renovarse por los períodos que determinen las leyes. B) El arrendatario tendrá los mismos derechos que el propietario para mejorar el inmueble y las mejoras realizadas de cualquier naturaleza que fuesen, por ejemplo: construcciones, plantaciones, etc., le pertenecen en propiedad y su valor apreciado por peritos le será reembolsado si el Estado se negare al vencer el contrato a renovarlo. C) El precio del arrendamiento no podrá exceder del siete por ciento anual de su precio de adquisición y se destinará a servir al préstamo respectivo. D) El arrendatario deberá habilitar el inmueble y podrá transmitir sus derechos por herencia o por cualquier forma de transmisión de dominio, siempre que el adquirente habite en la propiedad. E) Las mejoras realizadas por el arrendatario estarán exentas de impuestos y no podrán ser hipotecadas, ni tampoco ejecutadas, ni embargadas hasta el valor de dos mil quinientos pesos.

Artículo 5Artículo 5

Tienen derecho a los solares y huertas las personas que habitan en la República, por lo menos desde tres años anteriores a la promulgación de esta ley, con preferencia los que habitan en el pueblo Cabellos o en sus suburbios, debiendo sortearse los inmuebles si los pedidos excedieren a la oferta. Las huertas se adjudicarán por sorteo entre los interesados que acrediten su competencia en los cultivos agrícolas.

Artículo 6Artículo 6

Todas las oficinas nacionales deberán prestar gratuitamente los servicios que le fueren requeridos para cumplir esta ley, por la Sección Fomento Rural de los Bancos Hipotecario y de la República.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de noviembre de 1932Promulgación (8907)
  2. 8 de noviembre de 1932Publicación (8907)
  3. 4 de enero de 1956Sustituye (12266)