Artículo 1 — Artículo 1
Declárase pueblo con la denominación de "Cabellos" a la agrupación de casas ubicadas en las inmediaciones de la Estación Cabellos, 8ª sección judicial del Departamento de Artigas.(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
11 de enero de 1932
Fecha de publicación
11 de agosto de 1932
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase pueblo con la denominación de "Cabellos" a la agrupación de casas ubicadas en las inmediaciones de la Estación Cabellos, 8ª sección judicial del Departamento de Artigas.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Declárase de utilidad pública, cometiéndose al Consejo Nacional la acción pertinente, la expropiación hasta cinco mil hectáreas de campo que circunda la agrupación de casas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3 — Artículo 3
El Consejo Nacional gestionará del Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo de colonización sobre el campo expropiado (cubriendo con los recursos previstos en el artículo 4.°, inciso C) los servicios respectivos y si hubiese algún saldo, con Rentas Generales. El producido del préstamo a que se refiere este artículo, será entregado a la Sección Fomento del Banco Hipotecario para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 4 — Artículo 4
Las tierras adquiridas en virtud de esta ley serán fraccionadas en pequeñas huertas y solares y se entregarán en arrendamiento en las siguientes condiciones: A) A un plazo mínimo de sesenta años, pudiendo renovarse por los períodos que determinen las leyes. B) El arrendatario tendrá los mismos derechos que el propietario para mejorar el inmueble y las mejoras realizadas de cualquier naturaleza que fuesen, por ejemplo: construcciones, plantaciones, etc., le pertenecen en propiedad y su valor apreciado por peritos le será reembolsado si el Estado se negare al vencer el contrato a renovarlo. C) El precio del arrendamiento no podrá exceder del siete por ciento anual de su precio de adquisición y se destinará a servir al préstamo respectivo. D) El arrendatario deberá habilitar el inmueble y podrá transmitir sus derechos por herencia o por cualquier forma de transmisión de dominio, siempre que el adquirente habite en la propiedad. E) Las mejoras realizadas por el arrendatario estarán exentas de impuestos y no podrán ser hipotecadas, ni tampoco ejecutadas, ni embargadas hasta el valor de dos mil quinientos pesos.
Artículo 5 — Artículo 5
Tienen derecho a los solares y huertas las personas que habitan en la República, por lo menos desde tres años anteriores a la promulgación de esta ley, con preferencia los que habitan en el pueblo Cabellos o en sus suburbios, debiendo sortearse los inmuebles si los pedidos excedieren a la oferta. Las huertas se adjudicarán por sorteo entre los interesados que acrediten su competencia en los cultivos agrícolas.
Artículo 6 — Artículo 6
Todas las oficinas nacionales deberán prestar gratuitamente los servicios que le fueren requeridos para cumplir esta ley, por la Sección Fomento Rural de los Bancos Hipotecario y de la República.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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