Autorízase al Consejo Nacional de Administración para emitir un empréstito que se llamará "Deuda Unificada 1932", hasta un monto de cinco millones quinientos mil pesos ($ 5.500.000). La referida deuda gozará de un interés anual de 6 y 1/2 %, pagadero trimestralmente y de una amortización de 1 % también anual y acumulativa, efectuada semestralmente a la puja o por compra directa en la Bolsa de Comercio, cuando los títulos se coticen abajo de la
par y por sorteo, siempre que se coticen a la par o por arriba de ella.(*)
El importe de la mencionada deuda se entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y a la Administración de las Usinas Eléctricas del Estado, en pago de las sumas en que respectivamente estas instituciones son
acreedoras de los Municipios y Consejo de Salud Pública. A tal efecto, tanto la Caja como la Usina Eléctrica, tomarán esos títulos al tipo de cotización que a la fecha de la promulgación de esta ley rija para las deudas similares y en la cantidad necesaria para cubrir sus respectivos créditos, quedando la emisión que se autoriza por el artículo 1.° limitada a la suma que en las condiciones expuestas resulte de la liquidación respectiva.(*)
La liquidación de cuentas a que se refiere el artículo anterior, sólo comprenderá a los créditos cuya mora pase de tres meses al 30 de Junio de 1932.
Los importes que demanden los servicios de intereses y amortización de la "Deuda Unificada 1932", serán atendidos con las Rentas Generales de la Nación, reintegrándose las mismas con las deducciones que se efectúen sobre las sumas que el Estado perciba o recaude por cuenta de los Municipios y Consejo de Salud Pública, por cualquier concepto, quedando especialmente afectada al cumplimiento de esta obligación, la parte de contribución inmobiliaria que corresponde a los Municipios y el 1 % sobre pagos que corresponde al Consejo de Salud Pública.(*)
La facultad de retención que autoriza el artículo precedente, se hará extensiva para el pago de las sumas que se adeuden a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles por las deducciones sobre las asignaciones del personal, por concepto de montepíos, reintegros, cuotas de ingresos, diferencias por ascenso, etc., realizados con posterioridad al ajuste de cuentas a que se refiere el artículo anterior y siempre que la mora resulte superior a tres meses.(*)
Los convenios celebrados antes de ahora entre los Municipios y la Caja de Jubilaciones Civiles, quedan caducados a la fecha de la promulgación de esta ley, debiendo los Concejos Departamentales ajustarse, para la liquidación de sus débitos a lo que disponen los artículos anteriores.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, podrá vender o caucionar
estos títulos para obtener un crédito hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), a efecto de atender puntualmente, durante el año 1932, el
servicio de pasividad.
El Consejo de Salud Pública abonará su deuda a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, descontando las sumas líquidas y exigibles que le adeudan los Concejos Departamentales. Estos Municipios, a su vez, pagarán a la misma Caja el importe de su débito acrecido con los que tienen en favor del Consejo de Salud Pública, de manera que por esta ley quedan canceladas las cuentas pendientes entre los Municipios y la Usina Eléctrica, el Consejo de Salud Pública y la Caja de Jubilaciones, y entre estos dos últimos institutos de previsión social.
Comuníquese, etc.