Ley8933·1932

COMERCIO. IDENTIFICACION DE PRODUCTOS NACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1932

Fecha de publicación

24/12/1932

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

A partir de un año de promulgada la presente ley, todos los productos naturales o fabricados en el país, destinados al consumo interno, deberán lucir, en lugar aparente, las leyendas "Producción Uruguaya" o "Industria uruguaya", según el caso.(*)

Artículo 2Artículo 2

Comete engaño el que sobre productos naturales o fabricados, puestos en venta o vendidos en el Uruguay, ponga una marca, signo o una indicación cualquiera que pudiera hacer creer, o en el que mediante prospectos, carteles o afirmaciones verbales haya hecho creer que es extranjero un producto de origen uruguayo o que tiene un origen diferente a su verdadero origen extranjero o uruguayo.

Artículo 3Artículo 3

La mercadería de procedencia extranjera deberá también exhibir en lugar aparente una leyenda con el nombre del país de origen, y cuando su venta se anuncie en prospectos o carteles se deberá expresar claramente su procedencia usando siempre el idioma nacional. No obstante, será permitido agregar las traducciones que se crea conveniente.(*)

Artículo 4Artículo 4

Los fabricantes o vendedores de productos uruguayos o extranjeros deberán, en cada caso, especificar en los rótulos de los envases respectivos la calidad del producto, la pureza o mezcla y los pesos y medidas netas de su contenido.

Artículo 5Artículo 5

Tratándose de artículos extranjeros, pero envasados en el país, en la etiqueta en que conste el carácter de importado, se especificará la circunstancia del envasado en el país.

Artículo 6Artículo 6

Las fábricas extranjeras con filiales en el país podrán usar en los productos de elaboración nacional las mismas etiquetas que emplean para los de su país de origen, con la obligación de agregar para los de producción nacional, la etiqueta "Industria uruguaya".

Artículo 7Artículo 7

Las mercaderías a que se refieren los artículos 1° y 3° que estén sujetas a pagos de impuesto interno deberán llevar en las estampillas de impuestos respectivos los rótulos "Industria uruguaya" o "Importación", según su procedencia debidamente comprobada. A este fin, la Dirección de Impuestos Internos expenderá la estampilla "Industria uruguaya" solamente a los fabricantes nacionales y las estampillas "Importación" solamente a las personas que comprueben que dichos productos han pagado los derechos de Aduana que les corresponden.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de esta ley, se considerarán como industria uruguaya, las materias importadas que sufran dentro del país alteraciones en su composición o en sus formas.

Artículo 9Artículo 9

El engaño será castigado con una multa de cien pesos a mil pesos, el pago de los daños, y perjuicios a que hubiere lugar y a la rescisión del contrato si el engaño hubiera sido la causa determinante de su realización. Toda persona interesada: comerciante, consumidor o fabricante, perjudicada con el engaño, tendrá derecho, en el caso de que no se hubiera aplicado la multa por vía administrativa, a ejercer la acción criminal de represión, independientemente de las acciones civiles que le pudieran corresponder.

Artículo 10Artículo 10

El producto de las multas será vertido a un fondo denominado "Pro fomento producción uruguaya", que será administrado por el Ministerio de Industrias.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para invertir de Rentas Generales hasta la cantidad de doce mil pesos en gastos de propaganda en favor del mayor consumo de los productos nacionales.

Artículo 12Artículo 12

El Consejo Nacional de Administración determinará el margen de tolerancias permitidas en la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de diciembre de 1932Promulgación (8933)
  2. 24 de diciembre de 1932Publicación (8933)