A partir de un año de promulgada la presente ley, todos los productos naturales o fabricados en el país, destinados al consumo interno, deberán lucir, en lugar aparente, las leyendas "Producción Uruguaya" o "Industria uruguaya", según el caso.(*)
Comete engaño el que sobre productos naturales o fabricados, puestos en venta o vendidos en el Uruguay, ponga una marca, signo o una indicación cualquiera que pudiera hacer creer, o en el que mediante prospectos, carteles o afirmaciones verbales haya hecho creer que es extranjero un producto de origen uruguayo o que tiene un origen diferente a su verdadero origen extranjero o uruguayo.
La mercadería de procedencia extranjera deberá también exhibir en lugar aparente una leyenda con el nombre del país de origen, y cuando su venta se anuncie en prospectos o carteles se deberá expresar claramente su procedencia usando siempre el idioma nacional. No obstante, será permitido agregar las traducciones que se crea conveniente.(*)
Los fabricantes o vendedores de productos uruguayos o extranjeros deberán, en cada caso, especificar en los rótulos de los envases respectivos la
calidad del producto, la pureza o mezcla y los pesos y medidas netas de su contenido.
Tratándose de artículos extranjeros, pero envasados en el país, en la etiqueta en que conste el carácter de importado, se especificará la circunstancia del envasado en el país.
Las fábricas extranjeras con filiales en el país podrán usar en los productos de elaboración nacional las mismas etiquetas que emplean para los
de su país de origen, con la obligación de agregar para los de producción nacional, la etiqueta "Industria uruguaya".
Las mercaderías a que se refieren los artículos 1° y 3° que estén sujetas a pagos de impuesto interno deberán llevar en las estampillas de impuestos respectivos los rótulos "Industria uruguaya" o "Importación", según su procedencia debidamente comprobada. A este fin, la Dirección de Impuestos Internos expenderá la estampilla "Industria uruguaya" solamente a los fabricantes nacionales y las estampillas "Importación" solamente a las personas que comprueben que dichos productos han pagado los derechos de Aduana que les corresponden.
A los efectos de esta ley, se considerarán como industria uruguaya, las materias importadas que sufran dentro del país alteraciones en su composición o en sus formas.
El engaño será castigado con una multa de cien pesos a mil pesos, el pago de los daños, y perjuicios a que hubiere lugar y a la rescisión del contrato si el engaño hubiera sido la causa determinante de su realización.
Toda persona interesada: comerciante, consumidor o fabricante, perjudicada con el engaño, tendrá derecho, en el caso de que no se hubiera aplicado la multa por vía administrativa, a ejercer la acción criminal de represión, independientemente de las acciones civiles que le pudieran corresponder.
Artículo 10 — Artículo 10
El producto de las multas será vertido a un fondo denominado "Pro fomento producción uruguaya", que será administrado por el Ministerio de Industrias.
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase al Consejo Nacional de Administración para invertir de Rentas Generales hasta la cantidad de doce mil pesos en gastos de propaganda en favor del mayor consumo de los productos nacionales.
Artículo 12 — Artículo 12
El Consejo Nacional de Administración determinará el margen de tolerancias permitidas en la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.