Ley8934·1933

ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTRICAS Y LOS TELEFONOS DEL ESTADO. FUNCIONARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1933

Fecha de publicación

31/01/1933

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El personal administrativo, obrero y de servicio que necesite para su funcionamiento la División Teléfonos de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, será tomado exclusivamente a medida que lo requieran las necesidades del servicio, del que tenían presupuestado en las planillas correspondientes al Departamento de Montevideo, el 2 de Diciembre de 1931, la Compañía Telefónica de Montevideo y la Sociedad Cooperativa Telefónica Nacional, previa prueba de competencia entre el personal de la misma sección y trabajos similares, que reúna las condiciones físicas exigidas para el ingreso a la Administración Pública. En la designación del personal de técnica especializada se dará también preferencia al de las Compañías Telefónicas, debiendo, en este caso, la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, someterlo a la prueba de suficiencia necesaria. Servirán de base para la toma del personal, las planillas en poder de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos. Cuando las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado extendieran sus servicios al interior del país, el personal de las Empresas particulares que pasen al Estado y que estuvieran en servicio desde tres años anteriores a la fecha de su oficialización será comprendido en las disposiciones de la presente ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

No tendrá ningún derecho de preferencia sobre el personal administrativo, obrero y de servicio de las Compañías Telefónicas, para ocupar cargos en los Teléfonos del Estado, el personal de empleados u obreros que haya sido ocupado por la Empresa Constructora de los Teléfonos. Si algún personal de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado fuera pasado a la Sección Teléfonos, la Sección Usinas tomará personal equivalente de las Compañías Telefónicas mencionadas en el artículo 1°.

Artículo 3Artículo 3

Los empleados u obreros de las Compañías Telefónicas que estuvieran comprendidos en el artículo 1° y no fueran tomados por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, no obstante haber cesado, en las funciones que prestaban en las Empresas, serán atendidos en la siguiente forma: A) Los empleados u obreros que tuvieran 20 o más años de servicios, siendo varones, y 15 o más años de servicios, siendo mujeres, podrán iniciar el expediente de jubilación por intermedio de la Sección Asuntos Legales de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, bonificándoseles hasta con cinco años el cómputo de sus respectivos servicios, siempre que el total no exceda de 25 años. Dichos empleados y obreros percibirán de este organismo autónomo, durante la tramitación de su jubilación y por un plazo no mayor de seis meses, una asignación equivalente a la jubilación probable, calculada sobre la base de los años de servicios en las Empresas Telefónicas. Este anticipo será reembolsado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros .de Servicios Públicos, al otorgarse la cédula respectiva. B) Los empleados u obreros que no estuvieren comprendidos en el inciso anterior quedarán en "Disponibilidad" y deberán ser ocupados de acuerdo con sus aptitudes, por la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, tan pronto como sea necesario aumentar el personal de los servicios y será preferido por el Consejo Nacional de Administración y los entes autónomos, para llenar dentro de la competencia de ese personal, las vacantes que se produzcan en la Administración Pública o en los entes autónomos, respetándoseles las asignaciones que gozaban según planilla respectiva el 2 de Diciembre de 1931, siempre que fueran cantidades inferiores a ciento cincuenta pesos mensuales que se considera como asignación máxima, teniendo derecho a reclamar de las designaciones que efectúe el Consejo Nacional de Administración y los entes autónomos. Mientras ese personal permanezca en "Disponibilidad" percibirá el 70 % de las asignaciones que tenía en las Compañías Telefónicas, según planilla de fecha 2 de Diciembre de 1931. /*)

Artículo 4Artículo 4

La Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado verterá mensualmente en la Tesorería General de la Nación o en la de los Entes Autónomos, en su caso, y mientras dure la disponibilidad del empleado, el importe de las asignaciones que correspondan al personal comprendido en el artículo anterior, inciso B), y sobre la base de las planillas especiales que se formulen en los distintos organismos.

Artículo 5Artículo 5

El régimen de disponibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo 3° cesa: 1° En el momento en que el empleado u obrero fuera designado para el desempeño de algún cargo público o privado. 2° En el caso de que el empleado u obrero designado para el desempeño de un cargo público, no lo aceptara sin causa justificada, a juicio del Conseja Nacional de Administración o de los entes autónomos en su caso. 3° Cuando el empleado u obrero en disponibilidad perciba por concepto de su profesión, arte, trabajo o renta, una cantidad mensual superior a cien pesos. 4° En los demás casos cuando el empleado u obrero de las Compañías Telefónicas (Sociedad Cooperativa Telefónica Nacional y Compañía Telefónica de Montevideo) haya cesado en esas compañías y perciba durante tres años la bonificación por disponibilidad a que se refiere el párrafo final del inciso B) del artículo 3°, la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado llevará un registro especial donde anotará el personal que ha terminado de percibir el expresado beneficio a objeto de llamarlo por su orden en todos los casos en que tuviera que llenar un puesto de acuerdo con sus condiciones y antigüedades.

Artículo 6Artículo 6

En la escuela preparatoria de telefonía automática que la Compañía constructora está obligada a establecer de inmediato, se dará preferencia a la instrucción del personal que trabaja actualmente en las Compañías Telefónicas.

Artículo 7Artículo 7

La Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado abonará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos el aporte patronal del 8 %, debiendo ser de cargo de los beneficiados el 4 % de montepío correspondiente a las bonificaciones establecidas en el inciso A) del artículo 3°.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase a la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado para establecer pequeñas industrias relacionadas con la confección de material eléctrico y telefónico que ofrezcan notorias ventajas económicas y que no existan en el país en el momento de la promulgación de esta ley, a fin de contribuir a dar trabajo al personal a disponibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo 3°.

Artículo 9Artículo 9

Las erogaciones que origine el cumplimiento de la presente ley serán cumplidas con los recursos de la explotación del servicio.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de enero de 1933Promulgación (8934)
  2. 31 de enero de 1933Publicación (8934)