El personal administrativo, obrero y de servicio que necesite para su funcionamiento la División Teléfonos de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, será tomado exclusivamente a
medida que lo requieran las necesidades del servicio, del que tenían presupuestado en las planillas correspondientes al Departamento de Montevideo, el 2 de Diciembre de 1931, la Compañía Telefónica de Montevideo y la Sociedad Cooperativa Telefónica Nacional, previa prueba de competencia entre el personal de la misma sección y trabajos similares, que reúna las condiciones físicas exigidas para el ingreso a la Administración Pública. En la designación del personal de técnica especializada se dará también preferencia al de las Compañías Telefónicas, debiendo, en este caso, la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, someterlo a la prueba de suficiencia necesaria. Servirán de base para la toma del personal, las planillas en poder de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos. Cuando las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado extendieran sus servicios al interior del país, el personal de las Empresas particulares que pasen al Estado y que estuvieran en servicio desde tres años anteriores a la fecha de su oficialización será
comprendido en las disposiciones de la presente ley. (*)
No tendrá ningún derecho de preferencia sobre el personal administrativo, obrero y de servicio de las Compañías Telefónicas, para ocupar cargos en los Teléfonos del Estado, el personal de empleados u obreros que haya sido ocupado por la Empresa Constructora de los Teléfonos. Si algún personal de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado fuera pasado a la Sección Teléfonos, la Sección Usinas tomará personal equivalente de las Compañías Telefónicas mencionadas en el artículo 1°.
Los empleados u obreros de las Compañías Telefónicas que estuvieran comprendidos en el artículo 1° y no fueran tomados por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, no obstante haber cesado, en las funciones que prestaban en las Empresas, serán atendidos en la siguiente forma:
A) Los empleados u obreros que tuvieran 20 o más años de servicios, siendo
varones, y 15 o más años de servicios, siendo mujeres, podrán iniciar
el expediente de jubilación por intermedio de la Sección Asuntos
Legales de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado,
bonificándoseles hasta con cinco años el cómputo de sus respectivos
servicios, siempre que el total no exceda de 25 años. Dichos empleados
y obreros percibirán de este organismo autónomo, durante la tramitación
de su jubilación y por un plazo no mayor de seis meses, una asignación
equivalente a la jubilación probable, calculada sobre la base de los
años de servicios en las Empresas Telefónicas. Este anticipo será
reembolsado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y
Obreros .de Servicios Públicos, al otorgarse la cédula respectiva.
B) Los empleados u obreros que no estuvieren comprendidos en el inciso
anterior quedarán en "Disponibilidad" y deberán ser ocupados de acuerdo
con sus aptitudes, por la Administración General de las Usinas
Eléctricas y Teléfonos del Estado, tan pronto como sea necesario
aumentar el personal de los servicios y será preferido por el Consejo
Nacional de Administración y los entes autónomos, para llenar dentro de
la competencia de ese personal, las vacantes que se produzcan en la
Administración Pública o en los entes autónomos, respetándoseles las
asignaciones que gozaban según planilla respectiva el 2 de Diciembre de
1931, siempre que fueran cantidades inferiores a ciento cincuenta pesos
mensuales que se considera como asignación máxima, teniendo derecho a
reclamar de las designaciones que efectúe el Consejo Nacional de
Administración y los entes autónomos. Mientras ese personal permanezca
en "Disponibilidad" percibirá el 70 % de las asignaciones que tenía en
las Compañías Telefónicas, según planilla de fecha 2 de Diciembre de
1931. /*)
La Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado verterá mensualmente en la Tesorería General de la Nación o en la de los Entes Autónomos, en su caso, y mientras dure la disponibilidad del empleado, el importe de las asignaciones que correspondan al personal comprendido en el artículo anterior, inciso B), y sobre la base de las planillas especiales que se formulen en los distintos organismos.
El régimen de disponibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo
3° cesa:
1° En el momento en que el empleado u obrero fuera designado para el
desempeño de algún cargo público o privado.
2° En el caso de que el empleado u obrero designado para el desempeño de
un cargo público, no lo aceptara sin causa justificada, a juicio del
Conseja Nacional de Administración o de los entes autónomos en su caso.
3° Cuando el empleado u obrero en disponibilidad perciba por concepto de
su profesión, arte, trabajo o renta, una cantidad mensual superior a
cien pesos.
4° En los demás casos cuando el empleado u obrero de las Compañías
Telefónicas (Sociedad Cooperativa Telefónica Nacional y Compañía
Telefónica de Montevideo) haya cesado en esas compañías y perciba
durante tres años la bonificación por disponibilidad a que se refiere
el párrafo final del inciso B) del artículo 3°, la Administración
General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado llevará un
registro especial donde anotará el personal que ha terminado de
percibir el expresado beneficio a objeto de llamarlo por su orden en
todos los casos en que tuviera que llenar un puesto de acuerdo con sus
condiciones y antigüedades.
En la escuela preparatoria de telefonía automática que la Compañía constructora está obligada a establecer de inmediato, se dará preferencia a la instrucción del personal que trabaja actualmente en las Compañías Telefónicas.
La Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado abonará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos el aporte patronal del 8 %, debiendo ser de cargo de los beneficiados el 4 % de montepío correspondiente a las bonificaciones establecidas en el inciso A) del artículo 3°.
Autorízase a la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado para establecer pequeñas industrias relacionadas con la confección de material eléctrico y telefónico que ofrezcan notorias ventajas económicas y que no existan en el país en el momento de la promulgación de esta ley, a fin de contribuir a dar trabajo al personal a disponibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo 3°.
Las erogaciones que origine el cumplimiento de la presente ley serán cumplidas con los recursos de la explotación del servicio.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.