Ley8939·1933

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). DEPARTAMENTO DE CREDITO RURAL E INDUSTRIAL. SECCION CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION. CREACION. ORGANIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/1933

Fecha de publicación

3 de agosto de 1933

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase en el Departamento de Crédito Rural e Industrial del Banco de la República Oriental del Uruguay una Sección que se denominará de "Crédito Agrícola de Habilitación", la que será dirigida y administrada por el Directorio del mismo, y de acuerdo con las leyes y Reglamentos de la institución.

Artículo 2Artículo 2

El Crédito Agrícola de Habilitación tendrá un capital de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) el que será empleado gradualmente en las operaciones que más adelante se determinan y se conformará con la emisión de una deuda pública de cinco millones de 6 % de interés y del 1 % de amortización. Esta amortización quedará en suspenso hasta que se restablezcan todos los servicios de las deudas internas. Para hacer efectivas las operaciones de la referencia el Banco podrá caucionar o vender, según lo juzgue más conveniente, dicha deuda, en el segundo caso al tipo de cotización de las deudas similares.

Artículo 3Artículo 3

Se entenderán por operaciones de crédito agrícola de habilitación, los préstamos que la Sección haga en general para sembrar y facilitar la siembra y plantío, recolección de la cosecha y frutos y toda otra manifestación de la industria agraria, a los agricultores de buena información de conducta, que tengan poco o ningún capital y no puedan ser servidos por los demás créditos o préstamos corrientes o espaciales que realiza el Banco por su actual Sección de Crédito Rural e Industrial. (*) Se dará preferencia para los préstamos de esta ley, a los agricultores con familia y que hayan sembrado o plantado el año anterior.

Artículo 4Artículo 4

El deudor estará obligado a prestar atención personal al cuidado de las sementeras y plantíos, así como a tomar las medidas necesarias al buen trabajo de la tierra, limpieza de la misma, siembra y recolección en debida forma y oportunidad, persecución de las plagas, etc., etc.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de la República tendrá derecho a realizar en las chacras o explotaciones agrícolas todas las inspecciones que considere convenientes. Si el deudor no hubiere tomado las medidas tendientes a la defensa y buena recolección de la cosecha, el Banco podrá no acordarle en lo sucesivo crédito habilitador. En el caso de abandono de la cosecha el Banco podrá ordenar el empleo del personal y maquinarias que considere necesarios, cargando su costo a la cuenta del agricultor omiso.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio del privilegio ya establecido del arrendador en su caso, desde el momento que se produzca la siembra, la totalidad de las sementeras o plantío objeto del préstamo, quedará automáticamente prendado al Banco de la República, quien en la época de la cosecha determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, mercados de frutos o estación más cercana.

Artículo 7Artículo 7

El interés de estas operaciones será fijado por el Directorio del Banco y no podrá ser en ningún caso mayor del cinco y medio por ciento anual. Los saldos necesarios para completar esos servicios serán tomados de Rentas Generales.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de febrero de 1933Promulgación (8939)
  2. 8 de marzo de 1933Publicación (8939)
  3. 20 de diciembre de 1939Modifica redacción (9898)
  4. 20 de diciembre de 1939Deroga (9898)
  5. 12 de enero de 1948Modifica redacción (11029)