Artículo 1 — Artículo 1
Todos los servicios de Arquitectura Civil quedan sujetos a la intervención superior, técnica y administrativa, del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y bajo la dependencia de su Dirección de Arquitectura, que los reglamentará de acuerdo con las necesidades de su buen funcionamiento, quedando excluídos los servicios análogos dependientes de los Municipios. A medida que las necesidades lo requieran se incorporarán a la Dirección de Arquitectura el personal que integra esos servicios técnicos, así como los elementos de que disponen los mismos, a cuyo efecto los Consejos o Directorios remitirán al Ministerio de Obras Públicas una relación del referido personal, elementos de trabajo, proyectos, obras, etc., que se intervienen e incorporan a la referida Dirección de Arquitectura. Los Consejos y Directorios depositarán a la orden del Ministerio de Obras Públicas todos los fondos destinados para la construcción de edificios, reparación y conservación de los mismos.