Artículo 1 — Artículo 1
En lo sucesivo no se proveerá vacante alguna en las dependencias de la Administración central, de los entes autónomos y de los Municipios, sin otra excepción que los cargos militares y policiales, así como el personal obrero.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
En lo sucesivo no se proveerá vacante alguna en las dependencias de la Administración central, de los entes autónomos y de los Municipios, sin otra excepción que los cargos militares y policiales, así como el personal obrero.
Artículo 2 — Artículo 2
En caso de que se juzgue imprescindible la utilización de nuevo personal para determinada dependencia, el Ministro del ramo planteará el asunto ante la Junta de Gobierno, designándose preferentemente a los empleados públicos de aquellas reparticiones cuyas funciones han cesado (Senado, Consejo Nacional, Cámara de Representantes, Asambleas Representativas, etc.).
Artículo 3 — Artículo 3
Las presentes disposiciones regirán hasta que la Asamblea Constituyente provea en definitiva al respecto.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.