Artículo 1 — Artículo 1
Los empleados y obreros comprendidos por las leyes a cargo de la Caja de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, que se encuentren en las condiciones normales para la efectividad de sus derechos, deberán presentarse solicitando la jubilación con seis meses de anterioridad, por lo menos, al abandono del servicio.