Decreto Ley8965·1933

CAJA DE JUBILACIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 1933

Fecha de publicación

15/05/1933

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los empleados y obreros comprendidos por las leyes a cargo de la Caja de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, que se encuentren en las condiciones normales para la efectividad de sus derechos, deberán presentarse solicitando la jubilación con seis meses de anterioridad, por lo menos, al abandono del servicio.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de abril de 1933Promulgación (8965)
  2. 15 de mayo de 1933Publicación (8965)