Decreto Ley8966·1933

FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 1933

Fecha de publicación

15/05/1933

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

En el año 1933 regirán las disposiciones legales y reglamentarias que rigieron en 1932 en materia de contribución inmobiliaria para el Departamento de Montevideo y los del litoral e interior, en cuanto no sean modificadas por el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los inmuebles situados fuera del Departamento de Montevideo pagarán el impuesto principal y los impuestos adicionales que actualmente se liquidan, con excepción del de Ausentismo, con una rebaja de diez por ciento que se deducirá del total de la planilla.

Artículo 3Artículo 3

Para gozar del beneficio acordado a los propietarios de campos en las zonas rurales, que dediquen una parte a la agricultura o a bosques artificiales bastará la declaración verbal del contribuyente que las oficinas recaudadoras controlarán con posterioridad por medio de la policía. La aceptación de la planilla de pago con la exoneración sobre determinada área, implica que el interesado reconoce que dicha área es la que tiene destinada a la agricultura o bosques artificiales. Las falsas declaraciones serán penadas con una multa igual al doble del impuesto defraudado. De las multas, el Ministerio de Hacienda podrá destinar hasta el 50 % como asignación extraordinaria para los funcionarios policiales que verifiquen la defraudación.

Artículo 4Artículo 4

Los Jurados Departamentales para el litoral e interior serán integrados por el Intendente Municipal, como Presidente, el Administrador Departamental de Rentas, el Jefe de la Oficina Técnica de Empadronamiento y cuatro propietarios radicados en la localidad y designados por el Ministerio de Hacienda de una lista de los mayores contribuyentes del Departamento. Las reclamaciones sometidas a los Jurados deberán ser resueltas dentro de los tres meses.

Artículo 5Artículo 5

El pago del impuesto podrá hacerse en dos cuotas iguales: la primera antes del 31 de Agosto y la segunda antes del 30 de Noviembre del corriente año. Los propietarios o poseedores de inmuebles en el Departamento de Montevideo pagarán en 1933 la mitad del impuesto en razón de haberse adoptado el año civil como período de ejercicio financiero.

Artículo 6Artículo 6

Los que no satisfagan las cuotas de contribución inmobiliaria y adicionales dentro de los plazos fijados sufrirán un recargo de dos por ciento cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente de vencidos los plazos, que se irá aumentando en dos por ciento por cada mes subsiguiente hasta llegar el máximun de veinte por ciento siendo, además, de su cargo las costas en caso de hacerse el cobro judicialmente.

Artículo 7Artículo 7

Ninguna Oficina Pública del Estado, Municipio o Entes Autónomos, dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles sin que previamente se acredite el pago total o de la mitad vencida de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección General de Impuestos Directos llevará un registro domiciliario de todos los contribuyentes del país. Las Administraciones de Rentas llevarán respecto de los propietarios del Departamento. Los contribuyentes estarán obligados a inscribir su domicilio actual en la oficina respectiva. El contribuyente que cambie de domicilio queda igualmente obligado a comunicarlo dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 9Artículo 9

Los expedientes de edificación y deslinde serán despachados por la Dirección de Avalúos dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su remisión por la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de abril de 1933Promulgación (8966)
  2. 15 de mayo de 1933Publicación (8966)