Decreto Ley8968·1933

BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 1933

Fecha de publicación

15/05/1933

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Quedan suspendidas las amortizaciones ordinarias de los préstamos constituidos con el Banco Hipotecario del Uruguay antes del 31 de Diciembre de 1932. El Banco suspenderá a su vez las amortizaciones ordinarias de las cédulas, títulos y obligaciones hipotecarias que respondan a aquellos préstamos. Regirá esta suspensión durante el término de dos años a partir de la fecha de la promulgación de este decreto. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Banco recibirá de sus deudores las sumas que éstos entreguen para amortización de sus deudas y las acreditarán en una cuenta individual con el interés que el Directorio establezca. Con los fondos constituidos en esta forma, procederá a realizar amortizaciones extraordinarias cuando corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 2Artículo 2

Los vencimientos y la vigencia de los contratos hipotecarios celebrados con el Banco antes del 1° de Enero de 1933, quedan automáticamente prorrogados por dos años, a partir de la promulgación de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

El Banco procederá a rescate de los títulos que correspondan a las amortizaciones extraordinarias y cancelaciones que efectúan sus deudores.

Artículo 4Artículo 4

El Banco Hipotecario del Uruguay liquidará a cada deudor moroso, la deuda por servicios hipotecarios no pagados al 1° de Diciembre de 1932, con el interés del 5 % anual hasta la fecha de la promulgación de este decreto, y fijará la anualidad que corresponda a fin de que la deuda se extinga por amortización acumulativa, con el interés del 6 ½ % anual, en el plazo que falta para la cancelación de las hipotecas, o en el máximo de once años, si aquél excediese de ese número de años. (*)

Artículo 5Artículo 5

Por el monto total de las sumas adeudadas a que se refiere el artículo 4° y hasta un máximo de diez millones de pesos, el Banco podrá emitir títulos que se denominarán "Títulos de Consolidación de Servicios Hipotecarios". Mientras no se impriman los referidos títulos el Banco podrá emitir uno o varios bonos.

Artículo 6Artículo 6

Los Títulos de Consolidación de Servicios Hipotecarios gozarán del interés del 6 % anual pagadero por trimestres vencidos. El servicio de amortización se realizará a la par y por sorteo en los meses de Enero y Julio de cada año, debiendo el Banco rescatar estos títulos en el plazo máximo fijado en el artículo 4° y en forma de que los valores en circulación no excedan de los capitales adeudados.

Artículo 7Artículo 7

Los títulos que se autorizan por este decreto tendrán las garantías, exenciones y privilegios de los títulos hipotecarios, llevarán la firma del Presidente y Gerente del Banco en facsímil y la firma del Tesorero de la institución.

Artículo 8Artículo 8

Para la administración de los títulos regirán las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Banco, para los títulos hipotecarios en cuanto sean aplicables.

Artículo 9Artículo 9

Las cuotas a que se refiere el artículo 4° se verterán en una cuenta especial destinada al servicio de los títulos que se autorizan por este decreto.

Artículo 10Artículo 10

El Banco no podrá ejecutar a sus deudores por servicios no pagados hasta el 1° de Diciembre de 1932, siempre que estén al día en el pago de las cuotas a que se refiere esta ley y en el de los servicios corrientes.

Artículo 11Artículo 11

En los casos de ventas, el nuevo propietario podrá continuar abonando las cuotas fijadas con arreglo al artículo 4°.

Artículo 12Artículo 12

En caso de división de la propiedad se dividirá también, la cuota del servicio en partes proporcionales a las tasaciones que el Banco efectúe de cada una de las propiedades.

Artículo 13Artículo 13

En cualquier momento el deudor podrá liberarse de la obligación impuesta por este decreto, abonando en efectivo o en títulos de la Deuda Consolidada de Servicios Hipotecarios que se aceptarán por su valor escrito el saldo que adeudare en el momento de la cancelación.

Artículo 14Artículo 14

El atraso de sesenta días en el pago de la cuota a que se refiere el artículo 4° determinará la toma de posesión del bien por el Banco o la ejecución de la hipoteca.

Artículo 15Artículo 15

La amortización extraordinaria de los créditos hipotecarios constituídos a favor del Banco, podrá hacerse con títulos correspondientes a cualquiera de las series en vigencia.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese y publíquese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de abril de 1933Promulgación (8968)
  2. 15 de mayo de 1933Publicación (8968)