Artículo 1 — Artículo 1
El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles que establece el artículo 1° de la ley de 4 de Noviembre de 1932, desempeñará su cometido en forma absolutamente honoraria.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles que establece el artículo 1° de la ley de 4 de Noviembre de 1932, desempeñará su cometido en forma absolutamente honoraria.
Artículo 2 — Artículo 2
Suspéndese hasta nueva resolución la elección de delegados de los funcionarios públicos que la indicada ley de 4 de Noviembre de 1932 señalaba para el mes de Junio próximo, prorrogándose por igual término el mandato de los actuales delegados.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.