Artículo 1 — Artículo 1
Las Juntas Deliberantes Municipales deberán, al proceder al nombramiento de las Comisiones Auxiliares, con arreglo a lo que prescriben los artículos 9° y 26 y siguientes de la ley de 20 de Diciembre de 1909, mantener en la integración de esas Comisiones la misma proporcionalidad en la representación de los partidos políticos que la que rigió para su propia integración.