Decreto Ley8979·1933

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. JUNTAS DELIBERANTES. PRESUPUESTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los presupuestos de las Intendencias Municipales y de las Juntas Deliberantes, serán provisoriamente los mismos vigentes el día 6 del corriente mes, para los ex Concejos de Administración Departamentales y las ex Asambleas Representativas, respectivamente.

Artículo 2Artículo 2

Los Intendentes Municipales remitirán a las Juntas Deliberantes, a la brevedad posible, los proyectos de reducciones que por concepto de economía estimen conveniente introducir en el presupuesto de sus reparticiones, respetando los empleos y jerarquías existentes. Si esos proyectos fuesen observados por dos miembros, por lo menos, de las respectivas Juntas, se elevarán a la Junta de Gobierno a los fines de su aprobación definitiva.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del sueldo, establécense dos categorías de Intendente Municipal. La primera comprende al Intendente Municipal de Montevideo, que percibirá mensualmente cuatrocientos pesos por concepto de sueldo y cien pesos para gastos de representación y locomoción; y la segunda a los demás Intendentes de los Departamentos de la República, quienes percibirán mensualmente doscientos cincuenta pesos por concepto de sueldo y cincuenta pesos para gastos de representación y locomoción.

Artículo 4Artículo 4

Las Intendencias Municipales elevarán de inmediato a la Junta de Gobierno por intermedio del Ministerio del Interior, una copia testimoniada de sus actuales presupuestos así como de los de las Juntas Deliberantes, debiendo remitir otra copia a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 5Artículo 5

Mientras no se dicte una nueva reglamentación y sin perjuicio de las medidas de contralor que el Poder Ejecutivo estime conveniente en cada caso, se continuará adoptando las mismas normas de contabilidad, liquidación y pago de los presupuestos que han venido rigiendo hasta el presente.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de abril de 1933Promulgación (8979)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (8979)