Decreto Ley8980·1933

EX CONSEJOS DE ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL. OBLIGACIONES. GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. CONTABILIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un período complementario hasta el 30 de Mayo próximo, con el fin de documentar, escriturar, liquidar, etc., todas las obligaciones de los ex Concejos Departamentales de Administración.

Artículo 2Artículo 2

Las Contadurías Municipales abrirán una nueva contabilidad para registrar las operaciones correspondientes a la gestión de los actuales Intendentes.

Artículo 3Artículo 3

El punto inicial de esta nueva contabilidad lo constituirá el saldo en efectivo dejado por los ex Concejos, excluyendo toda documentación que se relacione con el período anterior. (*)

Artículo 4Artículo 4

La documentación señalada en el artículo precedente, será descargada de inmediato en el período complementario de la referencia y sobre su valor legal informará oportunamente la Inspección General de Hacienda.

Artículo 5Artículo 5

Los Tesoreros municipales no harán pago alguno sin la previa intervención de las Contadurías respectivas y sin la correspondiente orden escrita de los Intendentes.

Artículo 6Artículo 6

El Contador o quien haga sus veces reclamará por escrito ante el señor Intendente de todo libramiento u orden de pago que no se ajuste a la disposición administrativa del caso.

Artículo 7Artículo 7

No podrá contraerse obligación alguna ni efectuarse gastos sin la previa intervención de la Contaduría Municipal.

Artículo 8Artículo 8

El gasto y el pago ilegal hacen responsable solidariamente a quien lo acordare y al Contador y al Tesorero que interviniere en la gestión.

Artículo 9Artículo 9

Mantiénese en todos sus términos lo estatuido para las Intendencias Municipales en las leyes de 18 de Noviembre de 1908 y 20 de Diciembre de 1909.

Artículo 10Artículo 10

Para el fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas por este decreto, sométese la vigilancia de su aplicación y contralor, a la Inspección General de Hacienda, la que por intermedio de la División Entes Autónomos constituirá una Comisión especial formada por funcionarios de la misma, bajo la Presidencia del Jefe Interventor.

Artículo 11Artículo 11

Fíjase el 30 de Junio como término de la tarea que a la División Entes Autónomos confía este decreto, debiendo informar la misma de inmediato a la superioridad sobre los resultados correspondientes y sus observaciones.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese e insértese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de abril de 1933Promulgación (8980)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (8980)