Artículo 1 — Artículo 1
Establécese un período complementario hasta el 30 de Mayo próximo, con el fin de documentar, escriturar, liquidar, etc., todas las obligaciones de los ex Concejos Departamentales de Administración.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese un período complementario hasta el 30 de Mayo próximo, con el fin de documentar, escriturar, liquidar, etc., todas las obligaciones de los ex Concejos Departamentales de Administración.
Artículo 2 — Artículo 2
Las Contadurías Municipales abrirán una nueva contabilidad para registrar las operaciones correspondientes a la gestión de los actuales Intendentes.
Artículo 3 — Artículo 3
El punto inicial de esta nueva contabilidad lo constituirá el saldo en efectivo dejado por los ex Concejos, excluyendo toda documentación que se relacione con el período anterior. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La documentación señalada en el artículo precedente, será descargada de inmediato en el período complementario de la referencia y sobre su valor legal informará oportunamente la Inspección General de Hacienda.
Artículo 5 — Artículo 5
Los Tesoreros municipales no harán pago alguno sin la previa intervención de las Contadurías respectivas y sin la correspondiente orden escrita de los Intendentes.
Artículo 6 — Artículo 6
El Contador o quien haga sus veces reclamará por escrito ante el señor Intendente de todo libramiento u orden de pago que no se ajuste a la disposición administrativa del caso.
Artículo 7 — Artículo 7
No podrá contraerse obligación alguna ni efectuarse gastos sin la previa intervención de la Contaduría Municipal.
Artículo 8 — Artículo 8
El gasto y el pago ilegal hacen responsable solidariamente a quien lo acordare y al Contador y al Tesorero que interviniere en la gestión.
Artículo 9 — Artículo 9
Mantiénese en todos sus términos lo estatuido para las Intendencias Municipales en las leyes de 18 de Noviembre de 1908 y 20 de Diciembre de 1909.
Artículo 10 — Artículo 10
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas por este decreto, sométese la vigilancia de su aplicación y contralor, a la Inspección General de Hacienda, la que por intermedio de la División Entes Autónomos constituirá una Comisión especial formada por funcionarios de la misma, bajo la Presidencia del Jefe Interventor.
Artículo 11 — Artículo 11
Fíjase el 30 de Junio como término de la tarea que a la División Entes Autónomos confía este decreto, debiendo informar la misma de inmediato a la superioridad sobre los resultados correspondientes y sus observaciones.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese e insértese.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.