Decreto Ley8982·1933

JUBILACIONES Y PENSIONES. INCOMPATIBILIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Es incompatible la jubilación con cualquier actividad remunerada, sea de patrón o empleado, sea por arrendamiento de obra o por toda otra forma de servicios, comisiones o estipendios, etc., salvo el caso de jubilaciones acordadas por incapacidad relativa. En este caso regirá la incompatibilidad cuando la jubilación y el ingreso que el jubilado obtenga en la nueva ocupación, represente una suma igual, por lo menos, al promedio de lo que se le hubiere abonado por el trabajo que realizaba en la fecha en que se decretó su jubilación, deduciéndose de ésta la cantidad que exceda a dicho promedio.

Artículo 2Artículo 2

Los jubilados cuya actuación se prevé en este decreto deberán informar a la Caja sobre todo lo que se relacione con la actividad que ejerzan. Las cantidades que se abonen indebidamente por omisión de este requisito serán reembolsadas, pudiendo la Caja exigir su entrega por vía judicial o descontar el importe de los futuros beneficios.

Artículo 3Artículo 3

Las disposiciones que anteceden entrarán en vigencia dentro del plazo de tres meses a contar de la promulgación del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de abril de 1933Promulgación (8982)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (8982)