Artículo 1 — Artículo 1
Es incompatible la jubilación con cualquier actividad remunerada, sea de patrón o empleado, sea por arrendamiento de obra o por toda otra forma de servicios, comisiones o estipendios, etc., salvo el caso de jubilaciones acordadas por incapacidad relativa. En este caso regirá la incompatibilidad cuando la jubilación y el ingreso que el jubilado obtenga en la nueva ocupación, represente una suma igual, por lo menos, al promedio de lo que se le hubiere abonado por el trabajo que realizaba en la fecha en que se decretó su jubilación, deduciéndose de ésta la cantidad que exceda a dicho promedio.