Artículo 1 — Artículo 1
La Administración General de Correos y Telégrafos pasará a denominarse "Dirección General de Comunicaciones".
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La Administración General de Correos y Telégrafos pasará a denominarse "Dirección General de Comunicaciones".
Artículo 2 — Artículo 2
La Administración de tal instituto estará regida por un Director General, el cual actuará con un Consejo Consultivo, cuya misión será la de asesoramiento técnico y administrativo, sin voto determinante de resolución, ni índole ejecutiva de especie alguna. El Consejo Consultivo se compondrá de cuatro Jefes de Sección, designados por el Ministerio de Industrias a proposición del Director General.
Artículo 3 — Artículo 3
Cométense al Director General, todas las atribuciones que tenía el anterior Directorio, según lo determinado en la ley de 16 de Diciembre de 1915, modificada por la de 20 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1918.
Artículo 4 — Artículo 4
Desígnase Director General de Comunicaciones, con una asignación de cuatro mil ochocientos pesos (S 4.800.00) anuales al señor Guzmán Papini y Zás, actual interventor, quien actuará como Presidente del Consejo, debiéndose designar del seno de tal cuerpo y por mayoría de votos un Vicepresidente.
Artículo 5 — Artículo 5
Cométese al Contador Jefe de la Sección Administrativa, el contralor financiero de la Dirección General de Comunicaciones, en forma que todo gasto que se efectúe deberá tener el asentimiento del mismo, en el sentido de que encuadre en las autorizaciones que conceden la ley Orgánica y las leyes de Presupuesto vigentes. El citado Contador, es responsable del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 6 — Artículo 6
Quedan derogadas todas las leyes, decretos y reglamentaciones que se opongan a la presente.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.