Decreto Ley8987·1933

ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Para los casos de importación, transbordo y reembarco de armas, municiones pólvoras, dinamitas y explosivos derivados, los señores despachantes formularán el petitorio reglamentario ante el Ministerio de Guerra y Marina, el que será suscripto también por el propietario de las mercaderías, especificando: marcas, numeraciones, cantidades, procedencia, peso bruto, vapor, fecha, nombre y domicilio del propietario y lugar donde será depositada la mercadería. (*)

Artículo 2Artículo 2

Quedan comprendidas, a los efectos del artículo anterior, las armas de fuego de cualquier clase y calibre (con excepción de las determinadas por decreto de Julio 16 de 1880, así como toda otra arma o pertrecho de guerra cuya introducción y movilización en el territorio de la República está prohibida a los particulares); las balas de cualquier naturaleza y calibre (excepto las municiones de guerra); los cartuchos cargados de cualquier sistema y calibre, las pólvoras y dinamitas en general.

Artículo 3Artículo 3

Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Guerra y Marina acompañarán a las respectivas documentaciones en el acto de ser presentadas éstas a las dependencias de la Aduana, sin cuyo requisito no se dará trámite a ningún permiso determinándose, asimismo, que aquéllas serán válidas para una sola operación en cada caso, y el permiso que al efecto se tramite corresponderá a la totalidad de la mercadería que en la citada autorización se exprese.

Artículo 4Artículo 4

De todas las autorizaciones concedidas se dará conocimiento con necesaria antelación, a la Capitanía General de Puertos, a los efectos del debido contralor cuando se trate de operaciones de importación o salgan de la jurisdicción marítima, se dará también conocimiento de las mismas a las respectivas Jefaturas de Policía. Terminados los trámites legales, la repartición aduanera devolverá, bajo recibo, al Ministerio de Guerra y Marina las autorizaciones concedidas, al pie de las cuales constarán las anotaciones pertinentes a la operación realizada.

Artículo 5Artículo 5

Con respecto a las pólvoras, dinamitas y demás explosivos introducidos al país o fabricados en él, deberán tenerse en cuenta las disposiciones municipales vigentes, lo que tiene relación con los parajes o locales en que se depositarán esos productos para la venta, transporte y su debido contralor, regirán las prescripciones de los decretos de 29 de Enero, 20 de Agosto, 15 de Setiembre y 3 de Noviembre de 1908 y 14 de Mayo de 1924, rigiendo asimismo, las penalidades establecidas en el referido decreto de 20 de Agosto de 1908.

Artículo 6Artículo 6

Declárase de uso exclusivo del Ejército, la armada y policía, las armas apropiadas para usos de gases de cualquier naturaleza y aparatos diversos destinados a igual fin, quedando, por tanto, prohibido su introducción al país por cuenta de particulares o instituciones oficiales o privadas. Esta disposición rige igualmente para los cartuchos de gas o elementos similares. (*)

Artículo 7Artículo 7

En todos los casos de introducción al país por parte del Estado de los elementos indicados en el artículo anterior, intervendrá en el correspondiente contralor el Ministerio de Guerra y Marina. (*)

Artículo 8Artículo 8

Acuérdase un plazo de treinta días, desde la fecha de la publicación oficial de este decreto para que toda institución pública o privada, comerciantes o particulares que hubieren adquirido armas o elementos de la naturaleza referida en el artículo 7° declaren ante las respectivas Jefaturas de Policía, las existencias en su poder o en trámite de posesión en las oficinas aduaneras, debiendo las nombradas dependencias policiales tomar razón del origen, número, calidad, marcas, numeraciones, cantidad y sistemas, de los elementos denunciados a los efectos de la expropiación por parte del Estado.

Artículo 9Artículo 9

Todas las casas vendedoras de armas de fuego y municiones sin excepción alguna llevarán un libro registro especial, en el que se especificará fecha, sistema, número, calibre y demás características de las armas y municiones vendidas así como también nombre y domicilio del adquirente, número de su carnet de identidad o credencial cívica, o en su defecto constancia del documento fehaciente que acredite la identidad del comprador. (*)

Artículo 10Artículo 10

Prohíbese la venta de armas y municiones de cualquier naturaleza a menores de veintiún años de edad y a toda persona que no llene los requisitos determinados en el artículo anterior. Los comercios referidos de acuerdo también con la prescripción aludida, denunciarán dentro de un plazo de treinta días de expedido este decreto ante las respectivas Jefaturas de Policía, la cantidad y calibre de las armas y municiones que poseen para la venta. (*)

Artículo 11Artículo 11

Semanalmente en Montevideo, y quincenalmente en los demás Departamentos del litoral e interior de la República, dichos comercios elevarán a las respectivas Jefaturas de Policía, copia literal del movimiento del registro, correspondiente a estas dependencias el permanente contralor de las operaciones referidas. A su vez, las Jefaturas de Policía llevarán un Registro General, similar a los parciales de los comerciantes. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los despachantes de Aduana, representantes de fábricas extranjeras o comisionistas que tengan intervención en la introducción, compra o venta de armas de fuego o municiones, llevarán también un Registro similar al que se hace obligatorio para todo comerciante, quedando sujetos a todas las determinaciones prescriptas para tal fin en el artículo 9° del presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

No podrá instalarse en el país fábrica alguna de armas de fuego o municiones, gases lacrimógenos o de cualquier otra naturaleza de uso similar, implementos para tal fin o aparatos de análoga utilidad, sin previa intervención, en cada caso, de las respectivas autoridades del Ministerio de Guerra y Marina.

Artículo 14Artículo 14

Toda persona que compre, venda, ceda o tome en préstamo a cualquier título, armas de fuego o munición, está en la obligación de comunicar el acto realizado dentro del término más breve a la autoridad policial que corresponda a la jurisdicción de sus domicilios, estableciendo las referencias a que alude el artículo 9°.

Artículo 15Artículo 15

Para las casas de "compra-venta", regirá el libro a que se hace referencia en el artículo 9°, debiendo asimismo, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

Las infracciones a las disposiciones de este decreto así como la ocultación de informes u omisiones, inclusive la negativa a la exhibición de los libros de Registro, a la autoridad policial cuando ésta los solicite, y también las declaraciones falsas que se formulen, serán castigadas administrativamente con multas de diez a cien pesos o prisión equivalente, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese e insértese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de abril de 1933Promulgación (8987)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (8987)