Decreto Ley9000·1933

TRABAJADORES. LICENCIA. REGIMEN DE FERIADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los empleados de comercio y de las oficinas de propiedad privada, que cuenten con más de un año de servicios, tendrán derecho a una licencia anual de dos semanas consecutivas, continuas o no, con goce de sueldo.

Artículo 2Artículo 2

En caso de falta grave relacionada con el servicio, el patrono podrá suspender el otorgamiento de la licencia correspondiente, con apelación, por parte del empleado, ante el Consejo Superior del Trabajo, debiendo estarse a lo que éste resuelva.

Artículo 3Artículo 3

Declárase "conmemoraciones cívicas" quedando, a partir de la fecha, suprimidos como feriados, los siguientes días: 28 de Febrero, Grito de Asencio; 19 de Abril, Día de los Treinta y Tres; 2 de Mayo, Día de España; 18 de Mayo, Batalla de Las Piedras; 25 de Mayo, Revolución de Mayo; 19 de Junio, Día de Artigas; 4 de Julio, Día de la Democracia; 14 de Julio, Día de la Humanidad; 18 de Julio, Jura de la Constitución; 25 de Agosto, Independencia Nacional; 7 de Setiembre, Día de la Justicia Internacional; 20 de Setiembre, Día de Italia; 21 de Setiembre, Cabildo Abierto; 12 de Octubre, Día de América.

Artículo 4Artículo 4

Suprímense, además los feriados del 6 de Enero, 2 de Noviembre y 8 de Diciembre.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a este decreto-ley serán penadas con multa de diez a quinientos pesos, y el doble en caso de reincidencia, rigiendo para su aplicación y cobro el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de abril de 1933Promulgación (9000)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (9000)