Artículo 1 — Artículo 1
Los retirados del Ejército y la Armada podrán desempeñar empleos públicos civiles.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los retirados del Ejército y la Armada podrán desempeñar empleos públicos civiles.
Artículo 2 — Artículo 2
En tales casos, acumularán al haber de retiro que les corresponda, el 50 % de la retribución correspondiente al empleo público que desempeñen. El 50 % restante, será vertido por la autoridad que corresponda a Rentas Generales.
Artículo 3 — Artículo 3
Los retirados en esa situación devengarán montepío sobre el total que perciban (haber de retiro más el 50 % de la otra retribución), de acuerdo con la ley de 26 de Noviembre de 1926 y su producido se verterá en la Caja de Pensiones Militares y en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, si el cargo que desempeñen corresponde en parte a esta última.
Artículo 4 — Artículo 4
Al cesar en esos cargos tendrán derecho a nuevo cómputo con sujeción a lo preceptuado en los incisos C) y D) del artículo 17 de la ley de 19 de Febrero de 1919 (modificados por la ley 13 de Setiembre de 1921) y en la forma establecida en la ley interpretativa del 31 de Agosto de 1931.
Artículo 5 — Artículo 5
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, insértese y publíquese.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.