Decreto Ley9016·1933

JUBILACIONES Y PENSIONES. FUNCIONARIOS MILITARES. CARGOS. RETIROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los retirados del Ejército y la Armada podrán desempeñar empleos públicos civiles.

Artículo 2Artículo 2

En tales casos, acumularán al haber de retiro que les corresponda, el 50 % de la retribución correspondiente al empleo público que desempeñen. El 50 % restante, será vertido por la autoridad que corresponda a Rentas Generales.

Artículo 3Artículo 3

Los retirados en esa situación devengarán montepío sobre el total que perciban (haber de retiro más el 50 % de la otra retribución), de acuerdo con la ley de 26 de Noviembre de 1926 y su producido se verterá en la Caja de Pensiones Militares y en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, si el cargo que desempeñen corresponde en parte a esta última.

Artículo 4Artículo 4

Al cesar en esos cargos tendrán derecho a nuevo cómputo con sujeción a lo preceptuado en los incisos C) y D) del artículo 17 de la ley de 19 de Febrero de 1919 (modificados por la ley 13 de Setiembre de 1921) y en la forma establecida en la ley interpretativa del 31 de Agosto de 1931.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, insértese y publíquese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de abril de 1933Promulgación (9016)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (9016)