Artículo 1 — Artículo 1
El personal que las Usinas y Teléfonos del Estado destinen a la explotación del servicio telefónico estará afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Servicios Públicos.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El personal que las Usinas y Teléfonos del Estado destinen a la explotación del servicio telefónico estará afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Servicios Públicos.
Artículo 2 — Artículo 2
La Administración General de las Usinas y Teléfonos del Estado dará preferencia en la toma de personal para la organización de sus servicios de la explotación telefónica a los actuales empleados y obreros de las Compañías Telefónicas salvo casos especiales que resolverá el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Caja.
Artículo 3 — Artículo 3
Será de cargo de las Usinas y Teléfonos del Estado el importe de las pasividades correspondientes al personal que quede cesante en virtud de la nacionalización y transformación de la explotación telefónica. A dicho efecto, durante el plazo de cinco años, las Usinas y Teléfonos del Estado entregarán a la Caja una contribución adicional de un peso por cada aparato telefónico que se instale. El importe de esta contribución podrá ser incluido por las Usinas y Teléfonos del Estado en el precio del servicio.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.