Decreto Ley9026·1933

INVESTIGACIONES GEOLOGICAS. BIENES INMUEBLES. SERVIDUMBRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Para el estudio geológico del territorio nacional y para las investigaciones relativas, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres de interés general: A) La de "Estudio" comprendiendo el libre acceso a los predios, los laboreos necesarios para poner en evidencia el fundamento rocoso, la extracción de muestras de aguas superficiales y de pozo, de rocas y minerales, así como también por el tiempo absolutamente indispensable para los reconocimientos y relevamientos del caso, la instalación de carpas para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes. B) La de "Ocupación temporaria" para el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento de maquinarias, la instalación de viviendas provisorias, la toma del agua necesaria para los trabajos y la alimentación del personal y el corte de leña, en caso de existir en la proximidad monte abundante y en la cantidad estrictamente necesaria para la producción de la fuerza motriz requerida. C) La de "Paso" para el acceso a los campamentos de perforación desde la vía pública por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte del material necesario para los trabajos. D) La de "Pastoreo".

Artículo 2Artículo 2

Los daños que se ocasionen por causas de estas servidumbres deberán ser indemnizados.

Artículo 3Artículo 3

Para la imposición de la servidumbre de estudio bastará que los técnicos del Instituto de Geología y Perforaciones exhiban el documento que acredite su calidad, documento que será autorizado por el Ministerio de Industrias. Las servidumbres de ocupación temporaria, de paso y de pastoreo se impondrán por el Poder Ejecutivo previo informe de la repartición competente. La imposición en estos casos se hará saber al superficiario o a quien lo represente, por medio de notificación personal.

Artículo 4Artículo 4

Los campamentos de perforación deben cercarse con el alambrado de ley siempre que el superficiario lo solicite. El área cercada no excederá en ningún caso de seis hectáreas.

Artículo 5Artículo 5

Si respecto al monto de la indemnización no se llegara a un acuerdo entre la repartición encargada de los trabajos y el superficiario, éste, dentro de los sesenta días subsiguientes, podrá deducir la acción correspondiente ante el Juzgado Nacional de Hacienda o los Jueces Letrados Departamentales. La avaluación en este caso se hará por dos peritos nombrados uno por el superificiario y otro por el Ministerio de Industrias y si éstos no se aviniesen, lo hará el Juez de oficio. El incidente deberá quedar terminado dentro de los treinta días, pero no podrá retardar la efectividad de las servidumbres.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de abril de 1933Promulgación (9026)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (9026)