Decreto Ley9030·1933

DEUDA PUBLICA. DESTINO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de febrero de 1933

Fecha de publicación

27/05/1933

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección de Crédito Público entregará a la Oficina de Pensiones a la Vejez la suma de pesos 537.000, valor nominal en títulos de la Deuda "Obras Públicas 6 1/2 % 1932, 1.a Serie". (*)

Artículo 2Artículo 2

La Oficina de Pensiones a la Vejez podrá vender o caucionar en las condiciones autorizadas por la ley de 11 de Mmarzo de 1932 los referidos títulos de la Deuda "Obras Públicas 6 1/2 % 1932, 1.a Serie", hasta obtener un valor efectivo de $ 360.000, de los cuales deberá entregar al Tesoro Nacional la suma de $ 60.000, para atender al cumplimiento del citado decreto de 1.o de Abril próximo pasado, aplicando el saldo de $ 300.000, a solventar hasta donde alcance dicha suma el atraso en que se encuentra el pago de las pensiones a la vejez, que debe atender. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Oficina de Pensiones a la Vejez, deberá reintegrar, tan pronto como se lo permita su situación financiera, la suma de $ 447.500.00, valor nominal proporcional de los títulos de la Deuda "Obras Públicas 6 1/2 % 1932, 1.a Serie" que se le entregan por el artículo 1.o o el valor equivalente que obtenga por esta cantidad en préstamo o en venta. Si la Oficina de Pensiones a la Vejez reintegrase al Tesoro Nacional el importe efectivo recibido en préstamo con caución de los $ 447.500, valor nominal, de los títulos referidos, dicha cantidad deberá aplicarse de inmediato a la liberación de los mismos, reintegrándose esos valores al fondo de obras públicas, de que proceden. Igualmente será reintegrado al fondo de obras públicas el valor efectivo que se obtuviese de la venta de los indicados títulos, si éste fuera el que reintegrase la Oficina de Pensiones a la Vejez.

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que se inviertan por concepto de subsidios a los desocupados, que autoriza el decreto de 1.o de Abril último, se imputarán al mismo y se tomarán de la partida de $ 60.000 a que se refiere el artículo 2.o del presente decreto, la que será igualmente reintegrada en su oportunidad.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de mayo de 1933Promulgación (9030)
  2. 27 de mayo de 1933Publicación (9030)