Artículo 1 — Artículo 1
La Dirección Puerto de Montevideo queda incorporada a la Administración Nacional de Puertos, conjuntamente con todas sus dependencias y talleres, donde desempeñará las funciones de Dirección Técnica de las Obras Portuarias.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La Dirección Puerto de Montevideo queda incorporada a la Administración Nacional de Puertos, conjuntamente con todas sus dependencias y talleres, donde desempeñará las funciones de Dirección Técnica de las Obras Portuarias.
Artículo 2 — Artículo 2
El presupuesto de la Dirección Puerto de Montevideo, queda incorporado al de la Administración Nacional de Puertos, eliminándose así el reintegro de la partida correspondiente que estaba a cargo de la ex Comisión Financiera de las Obras del Puerto de Montevideo.
Artículo 3 — Artículo 3
La Administración Nacional de Puertos efectuará, por intermedio de su Dirección Técnica, todas las obras nuevas y de conservación necesarias para los servicios a su cargo, destinando a ese objeto los recursos correspondientes a la ex Comisión Financiera del Puerto, que quedan afectados exclusivamente a ese empleo así como los que pueda destinar del producido de la explotación de acuerdo con el artículo 14 de la ley de 21 de Julio de 1916;
Artículo 4 — Artículo 4
Los proyectos que modifiquen o amplíen los planes generales de las obras portuarias deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 5 — Artículo 5
La Administración Nacional de Puertos, acordará con el Municipio de Montevideo, lo relativo al servicio y conservación del puente sobre el arroyo Pantanoso, sometiendo a la aprobación del Poder Ejecutivo los términos de lo que se convenga al respecto, quedando, entre tanto, dichos servicios a cargo de la Administración Nacional de Puertos.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.