Decreto Ley9041·1933

PRENSA. LIBERTAD DE EXPRESION. CENSURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/05/1933

Fecha de publicación

6 de agosto de 1933

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Queda suprimida la censura previa de los escritos publicados en la prensa diaria o periódica.

Artículo 2Artículo 2

Puede emitirse el pensamiento por la prensa, por radio, u otra medio de difusión, con las siguientes especiales restricciones: A) Quedan prohibidas las injurias o calumnias contra cualesquiera personas y las corporaciones que integran el organismo del Estado. B) Las noticias falsas que afectan el interés público. C) La propaganda que tienda al desconocimiento y al ultraje de la autoridad.(*)

Artículo 3Artículo 3

En caso de transgresión de las prohibiciones del artículo anterior, los establecimientos impresores y las estaciones de transmisión radioeléctricas, podrán ser clausuradas administrativamente por diez días, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiera.

Artículo 4Artículo 4

Podrá mantenerse la censura previa para la prensa, pero con carácter de facultativa para los interesados, y cumplida que fuera desaparecerá toda responsabilidad ante la administración.

Artículo 5Artículo 5

En las reuniones públicas o fuera de ellas, pero públicamente, estará prohibido expresar de viva voz, incitaciones, o de cualquier manera, las especies a que se refiere el artículo 2°. Serán responsables, no sólo los que las emitieren, sino los organizadores de las reuniones o los que las estimulasen. Se hallan comprendido los que circulasen pasquines o diarios extranjeros con versiones vedadas por el presenté decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

A los que incurrieren en las infracciones del artículo anterior les será aplicada administrativamente, una detención hasta por tres días, sin perjuicio de la responsabilidad judicial que pudiera corresponder.

Artículo 7Artículo 7

En general los cómplices y encubridores de las prohibiciones del presente decreto, serán castigados como los autores principales.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese a la Asamblea Deliberante a sus efectos.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de mayo de 1933Promulgación (9041)
  2. 8 de junio de 1933Publicación (9041)