Decreto Ley9043·1933

TRANSPORTE FERROVIARIO. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/05/1933

Fecha de publicación

6 de agosto de 1933

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase la siguiente planilla de sueldos del personal que tendrá a su cargo la explotación de la sección de la línea férrea Florida-Sarandí del Yí, comprendida entre Florida y el kilómetro 88: Personal de Estaciones: Jefe de Movimiento de 2° (también Jefe de Estación de Florida, $ 140.00 mensuales. Casa (hasta que esté hecho el edificio en Estación Florida) $ 30.00 mensuales; 1 Jefe de Estación de 5° (Estación terminal), $ 80.00 mensuales; 1 Meritorio de 2° (Ayudante telegrafista), $ 50.00 mensuales; 1 Guardatrén de 3°, $ 80.00 mensuales; 2 Guardaagujas de 3° cada uno $ 59.00, $ 118.00 mensuales; 3 peones (encargados provisorios de las estaciones intermedias), cada uno $ 59.00, $ 177.00 mensuales. Para el servicio de los coches motores: 1 Mecánico y conductor, $ 80.00 mensuales; 1 conductor, $ 70.00 mensuales. El importe de la planilla de sueldos que se aprueba se atenderá con el producido de la explotación de la sección de línea férrea que se habilita.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase al Directorio de los Ferrocarriles y Tranvías del Estado para utilizar en la conservación de la referida sección de línea férrea hasta 8 capataces a $ 62.50 mensuales cada uno y hasta 40 peones con $ 50.00 también mensuales cada uno.

Artículo 3Artículo 3

Los sueldos de los capataces y peones cuyos servicios se autorizan se atenderán durante seis meses con el producido de la explotación de la línea que se habilita y en caso de que ese producido resultara insuficiente, se cubrirá el déficit con los recursos previstos por la ley de 19 de Octubre de 1928 para la construcción de Ferrocarriles del Estado.

Artículo 4Artículo 4

Al nombrarse el personal para la línea férrea Florida-Sarandí del Yi, o para reemplazar personal trasladado a esa línea desde las otras del Estado, se considera que corresponde, por lo menos, en parte tomarlos de los que han trabajado en la construcción de la nombrada línea, siempre que posean los conocimientos necesarios.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de mayo de 1933Promulgación (9043)
  2. 8 de junio de 1933Publicación (9043)