Artículo 1 — Artículo 1
Hacer extensivos a todas las embarcaciones que vengan a armarse en el país, cualquiera sea su medio de propulsión, los beneficios acordados a los buques a vapor, per la ley de 5 de Enero de 1888.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Hacer extensivos a todas las embarcaciones que vengan a armarse en el país, cualquiera sea su medio de propulsión, los beneficios acordados a los buques a vapor, per la ley de 5 de Enero de 1888.
Artículo 2 — Artículo 2
Igualmente gozarán de tales franquicias los motores a explosión o eléctricos y en general, todos los elementos de propulsión, cuando estén destinados a embarcaciones de la matrícula nacional. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.