Decreto Ley9046·1933

COMERCIO. AGENTES DE CASAS EXTRANJERAS. OBLIGACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/05/1933

Fecha de publicación

6 de agosto de 1933

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Todo representante o agente de casas extranjeras que opere con el comercio nacional está obligado a mencionar en sus boletos de pedido o compraventa, el número de su patente de giro correspondiente al año en que se realiza la operación.

Artículo 2Artículo 2

Las casas de comercio establecidas que tomen pedidos para el exterior están sujetas al pago de la patente que fija el artículo 3° inciso 7° de la ley respectiva, salvo prueba de que interviene un representante debidamente patentado.

Artículo 3Artículo 3

El contralor de cambios del Banco de la República no dará curso a ninguna solicitud o gestión de representantes de firmas extranjeras sin la exhibición de la correspondiente patente, cuyo número constará en la solicitud. (*)

Artículo 4Artículo 4

Tanto la Proveeduría General de Muebles y Utiles como las oficinas públicas que negocien con casas extranjeras, exigirán como condición esencial para recibir proposiciones u ofertas de sus representantes la exhibición de la correspondiente patente.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de Impuestos Directos, a los fines dispuestos por el artículo 3° remitirá al Banco de la República una nómina de todos los comisionistas representantes o agentes que se hubieren patentado.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de mayo de 1933Promulgación (9046)
  2. 8 de junio de 1933Publicación (9046)