Decreto Ley9049·1933

ENTES AUTONOMOS. GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. PRESUPUESTO. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1933

Fecha de publicación

7 de abril de 1933

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones Autónomas del Estado, Industriales, Docentes, de Servicios Públicos, Municipales, etc., se regirán administrativamente por el año civil (1° de Enero a 31 de Diciembre de cada año).

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyense los llamados meses de Julio y Agosto complementarios por los meses de Enero y Febrero del año próximo siguiente.

Artículo 3Artículo 3

Con el fin de facilitar el desarrollo de la acción Municipal prorróganse los presupuestos en vigencia para todo el ejercicio 1933, dándoles efecto de retroactividad al 1° de Enero de este año, exceptuando las partidas de sueldos y gastos suprimidos por decretos especiales del Gobierno. (*)

Artículo 4Artículo 4

No obstante lo expuesto en el artículo precedente se mantiene en todos sus términos el cumplimiento del decreto del Ministerio del Interior de fecha 24 de Abril pasado, que deslinda la gestión de los ex Concejos Departamentales de la de las actuales Intendencias.

Artículo 5Artículo 5

Antes del 30 de Octubre del corriente año las Intendencias Municipales, con la correspondiente aprobación de las Juntas Deliberantes, remitirán a la Inspección General de Hacienda los proyectos de presupuesto a regir en el ejercicio 1934, los que informados debidamente por la citada repartición del Estado, se elevarán a la consideración y resolución del Gobierno, advirtiendo que todo presupuesto que no esté racionalmente financiado será motivo de seria observación.

Artículo 6Artículo 6

Las Intendencias Municipales se impondrán un plan de franca economía para el reajuste de sus actuales presupuestos, debiendo dedicar preferente atención al pago de sueldos y jornales devengados.

Artículo 7Artículo 7

Toda inversión por gastos, de acuerdo con lo previsto en el decreto del Ministerio del Interior de fecha 24 de Abril pasado, se ajustará mensualmente a la doceava parte del importe señalado por la ley de Presupuesto para todo el ejercicio, exceptuándose las inversiones para vialidad tanto urbana como rural, las que se efectuarán en la época propicia del año, respondiendo al plan de obras y presupuestos de las mismas, sometidos previamente a la aprobación del Superior Gobierno.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase a las Intendencias Municipales para dirigirse directamente a la Inspección General de Hacienda sobre la interpretación de este decreto y en general cobre todo lo que tenga relación con la gestión económico-financiera y administrativa de las Comunas. (*)

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Inspección General de Hacienda para contestar directamente las consultas que se señalan en el artículo precedente con las limitaciones que establece el decreto de 29 de Agosto de 1927.

Artículo 10Artículo 10

La Inspección General de Hacienda ejercerá en las Intendencias del país el contralor general establecido para la Administración Pública por los decretos del Ministerio de Hacienda de fechas 16 y 18 de Mayo próximo pasado.

Artículo 11Artículo 11

La misma Inspección General, de los asuntos sometidos directamente a su consideración por las Intendencias Municipales, que reclamen el conocimiento del Gobierno Nacional, dará cuenta de inmediato.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase a las Intendencias Municipales para efectuar gastos extraordinarios urgentes hasta la cantidad de mil pesos, debiendo, sin embargo, dar cuenta de ello inmediatamente a la superioridad.

Artículo 13Artículo 13

Las inversiones en obras que excedan de doscientos pesos sólo podrán ejecutarse llenando el requisito previo de la licitación pública, pudiendo prescindir de esa formalidad cuando hayan de efectuarse con el personal o elementos a su cargo, pero, dando cuenta previamente al Gobierno como se establece precedentemente.

Artículo 14Artículo 14

Debiendo la Inspección General de Hacienda estar permanentemente capacitada para proporcionar al superior las referencias o antecedentes que fueren precisos para determinar el estado de gestión en que se hallan los Municipios, las Intendencias Municipales procurarán tenerlas al corriente de toda incidencia económico-administrativa debiendo remitirle mensualmente un balance de comprobación y un estado, por rubro, del movimiento de fondos, determinando separadamente los débitos y créditos con datos comparativos relacionados con la situación de los mismos en el mes anterior.

Artículo 15Artículo 15

Anualmente se remitirá en igual forma el balance general con el correspondiente dictamen y la Inspección General de Hacienda lo someterá a la aprobación superior.

Artículo 16Artículo 16

Teniendo en cuenta las dificultades económicas porque atraviesan los Municipios del país debido principalmente a la absorción de sus recursos por los ex Concejos Departamentales de Administración, se autoriza a las Intendencias, como medida de emergencia, el gestionar préstamos cuyos importes no excederán de la última cuota amortizada por el préstamo anterior.

Artículo 17Artículo 17

Las gestiones de la referencia se harán ante el Banco de la República, señalándose como recursos de servicios y amortizaciones los "Créditos a percibir" que, en esta fecha, tenga cada Comuna, por concepto de Contribución Inmobiliaria o Impuesto General Municipal.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de junio de 1933Promulgación (9049)
  2. 4 de julio de 1933Publicación (9049)