Decreto Ley9079·1933

EJERCITO. ORGANIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/08/1933

Fecha de publicación

29/08/1933

Artículos (61)

Artículo 1Artículo 1

La misión del Ejército consiste esencialmente en el mantenimiento de la Constitución, las leyes, el honor, la independencia y la soberanía de la República, como asimismo, el orden interno en los casos de fuerzas policiales insuficientes.

Artículo 2Artículo 2

El Ejército de paz tiene particularmente por finalidad instruir, movilizar, cubrir y encuadrar al Ejército de tiempo de guerra. Su organización general se establecerá sobre la base de los siguientes órganos: A) De Comando. B) Tropas. C) Servicios. D) De reclutamiento. E) De movilización. F) De instrucción. CAPITULO II Organos del Comando

Artículo 3Artículo 3

El mando supremo de todas las fuerzas armadas pertenece al Poder Ejecutivo, que lo ejerce en tiempo de paz con la colaboración del Ministro de Defensa Nacional y por intermedio de sus órganos ejecutivos inmediatos: la Inspección General del Ejército y la Dirección de la Armada.

Artículo 4Artículo 4

Al Ministro de Defensa Nacional le compete el asegurar, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, las funciones políticas y administrativas generales correspondientes al Ejército y la Armada.

Artículo 5Artículo 5

El Inspector General del Ejército centraliza el mando del mismo, asumiendo, en caso de movilización, el Comando en Jefe de los Ejércitos movilizados, con todas las prerrogativas y responsabilidades que establecen las leyes y reglamentos militares en vigencia.

Artículo 6Artículo 6

A tal fin, a dicho Inspector General corresponde dirigir la organización y preparación del Ejército con la colaboración inmediata del Estado Mayor del Ejército.

Artículo 7Artículo 7

Le corresponde, también, proponer al Poder Ejecutivo, la designación y empleo de los Comandos, la organización, reclutamiento y repartición general de las tropas y servicios y la adopción de nuevos armamentos, municiones y demás útiles del Ejército.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo dispondrá además, para el estudio de todas las cuestiones relativas a la defensa nacional, de un órgano consultivo: el Consejo de Defensa, fijando y reglamentando su composición y atribuciones.

Artículo 9Artículo 9

El territorio nacional será dividido en Regiones, cada una de las cuales servirá, en principio, de asiento a una División de Infantería.

Artículo 10Artículo 10

Los Comandos de dichas Divisiones, asistidos de un Estado Mayor y de los Comandos de tropas y Directores de Servicios correspondientes, ejercen a la vez el mando de las unidades tácticas y el mando territorial de la región donde estas tropas residen. El Jefe de la Región es el Comandante de la División de Infantería respectiva, dependiendo de su autoridad el reclutamiento, la instrucción y movilización de las tropas.

Artículo 11Artículo 11

Corresponde, en consecuencia, a los Jefes de Regiones: 1° Todo lo que atañe a la disciplina en general y a la Justicia Militar. 2° El control en el empleo de los efectivos militares y asimilados, servicios de guarnición. 3° Asegurar la administración, el reclutamiento y la higiene general de las tropas y servicios. 4° La preparación de las diversas ramas de la movilización general. 5° El mantenimiento del orden y seguridad territorial de la Región, pudiendo obtener, con este fin, la cooperación de las fuerzas policiales comprendidas en la misma.

Artículo 12Artículo 12

El Jefe de la Región será secundado en sus funciones por un Subjefe, quien lo reemplazará en la movilización en el mando territorial, desde que las tropas de la Región sean llevadas a actuar fuera del territorio que comprende a la misma.

Artículo 13Artículo 13

Cada Región se subdividirá en Departamentos, cuyo mando militar será asegurado por el Jefe de las tropas que residen en ellos, quien tendrá a su cargo las oficinas de reclutamiento, las colonias militares y los centros movilizadores.

Artículo 14Artículo 14

El Estado Mayor del Ejército es el encargado de establecer, de acuerdo con las directivas del Inspector General del Ejército, el plan de defensa nacional en todas sus partes. El Jefe de dicho Estado Mayor es en la movilización, el Jefe de Estado Mayor de los Ejércitos movilizados.

Artículo 15Artículo 15

Los Estados Mayores de Tropas (División, Brigada, Regimiento, etc.), constituyen los órganos colaboradores inmediatos de dichos Comandos y tienen, en consecuencia, por misión, el estudio y los trabajos relativos a las actividades militares comprendidas en las atribuciones de los mismos.

Artículo 16Artículo 16

El Estado Mayor del Ejército y los Estados Mayores de tropas, deberán organizarse en tiempo de paz, atendiendo particularmente a las condiciones de su empleo en las operaciones; el Estado Mayor del Ejército y los Estados Mayores de las Divisiones de Infantería, deberán comprender dos agrupamientos: uno activo o de campaña, que asegura el comando de las tropas, el que se moviliza por consiguiente, con ellas; otro territorial, que permite ejercer el comando y la movilización total de la Región en sus diversas ramas y que permanece en la Región, en el momento de la movilización. CAPITULO III Organización de las tropas

Artículo 17Artículo 17

Las fuerzas del Ejército se repartirán en tres grandes categorías: A) El Ejército activo, comprendiendo a su vez: El Ejército permanente. Sus reservas, formadas por los ciudadanos a que se refiere el artículo 40, inciso 1° del Código Militar. Fuerzas auxiliares constituídas por el personal asimilado o civil, que presta servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y por las fuerzas policiales que pasen a depender del General Comandante de la Región correspondiente, al iniciarse la movilización. B) La reserva móvil, formada por los ciudadanos determinados en el artículo 40, inciso 2°, del Código Militar, destinada sea a reforzar las anteriores, sea a atender los servicios complementarios del Ejército activo, o a asegurar la ocupación de las zonas de retaguardia. C) La reserva territorial, formada con los ciudadanos determinados en el artículo 40, inciso 3° del Código Militar, sea con la finalidad de asegurar el funcionamiento de los órganos y servicios indispensables a la vida del país y de los Ejércitos, sea para constituir las tropas de guarnición en las zonas del interior.

Artículo 18Artículo 18

Las fuerzas del Ejército permanente como las que se movilizan, serán agrupadas: En pequeñas unidades de armas (Infantería, Artillería, Caballería, Ingenieros y Aeronáutica), formando cuerpos. En formaciones de los diferentes servicios, comprendiendo una o más unidades de explotación. En grandes unidades mixtas, reuniendo las diferentes tropas y servicios correspondientes, en la proporción aconsejada por las necesidades, para hacer efectivo su empleo y coordinación. Y, en fin, en grandes unidades cada vez mayores, reuniendo, en el momento mismo de la movilización, estas grandes unidades mixtas elementales.

Artículo 19Artículo 19

El Poder Ejecutivo fijará a propuesta del Inspector General del Ejército, la constitución en detalle de las pequeñas unidades y de las divisiones, así como los demás elementos orgánicos del Ejército, sobre un tipo similar al correspondiente al tiempo de guerra.

Artículo 20Artículo 20

El número y composición de las pequeñas unidades, órganos de Comando y formaciones de servicios, resultará de lo que se establezca en la ley sobre constitución de cuadros y efectivos del Ejército, reemplazada hasta ahora, en cierto modo, por la ley de Presupuesto del Ejército.

Artículo 21Artículo 21

Según dichas posibilidades, las unidades del Ejército activo se agruparán en: Unidades de maniobras a efectivos aproximados a los de guerra, encargados de asegurar los servicios de guarnición en el interior del país durante la paz y de cubertura en el momento de movilización; Unidades de instrucción únicamente compuestas de los cuadros de oficiales y de tropa y que serán a la vez unidades de reclutamiento durante la paz y de movilización y encuadramiento en el momento de la guerra.

Artículo 22Artículo 22

Las fuerzas auxiliares del Ejército activo serán organizadas en los distintos Departamentos donde residen, sobre las mismas bases que las unidades de maniobra, debiendo en tiempo de paz recibir instrucción militar en la medida que lo autoricen sus actividades normales. CAPITULO IV Los servicios

Artículo 23Artículo 23

La Administración General Militar se organizará en tiempo de paz, atendiendo particularmente a las necesidades en su empleo y sobre la base de los siguientes servicios, que tienen por finalidad satisfacer, en todo tiempo, las necesidades de las tropas: De Armamento. De Ingeniería. De Aeronáutica. De Transmisiones. De Intendencia y Transporte. De Sanidad. De Veterinaria y de Remonta. De Justicia. De Geográfico.

Artículo 24Artículo 24

Los servicios de Tesorería, Correo y Policía serán asegurados, por los elementos movilizados de los respectivos organismos del tiempo de paz.

Artículo 25Artículo 25

El Ejército será administrado por un Consejo, presidido por el Ministro de Defensa y compuesto por los Directores Administrativos de los diferentes servicios.

Artículo 26Artículo 26

Las Regiones serán administradas por un Consejo presidido por el Comandante de la División, Comandante a la vez de la Región e integrado por el Subjefe de la Región y los Directores de los servicios generales.

Artículo 27Artículo 27

Los Directores de los servicios generales dependerán, administrativamente, del Ministro de Defensa.

Artículo 28Artículo 28

El empleo de los servicios durante la paz y su preparación para la guerra, es atribución directa del Inspector General del Ejército, quien asegurará el funcionamiento técnico de los mismos y a quien deberán someterse todas aquellas cuestiones administrativas, que pueden influir sobre la capacidad de las tropas o servicios.

Artículo 29Artículo 29

Los Jefes de Servicios Divisionarios, dependen del General Comandante de la Región, salvo en lo referente a la técnica de su especialidad, en que reciben instrucciones de los Directores de Servicios Generales respectivos.

Artículo 30Artículo 30

A los fines de un mejor empleo de los servicios en la explotación de los recursos, desde el principio de la movilización y siempre que la situación lo obligue, el territorio será dividido por el Poder Ejecutivo en dos zonas: la zona del interior, que se mantendrá bajo la dependencia del Ministro de Defensa y la zona de los Ejércitos que pasará a depender del General en Jefe. La zona de los Ejércitos será subdividida luego, por el General en Jefe, atendiendo también a circunstancias económicas y administrativas, en zona avanzada y zona de retaguardia. CAPITULO V Reclutamiento

Artículo 31Artículo 31

Cada Departamento posee por lo menos una oficina de reclutamiento y un número variable de colonias militares y de centros movilizadores. Puede, además comprender órganos u obras de preparación militar.

Artículo 32Artículo 32

El Ejército permanente se recluta sobre el conjunto del territorio nacional y se compone: De voluntarios contratados. De voluntarios reservistas.

Artículo 33Artículo 33

Los voluntarios contratados se obligan a servir, por un contrato de un año por lo menos, en el Ejército permanente, pudiendo ser reenganchados voluntariamente, siempre que la Superioridad estime útiles sus servicios.

Artículo 34Artículo 34

El contingente de voluntarios contratados constituye, durante la paz, la fuerza realmente efectiva, que asegure la instrucción y el entrenamiento de los cuadros; las unidades de maniobras forman una escuela permanente de comando. En consecuencia: El personal de Oficiales y tropa en servicio de dichas unidades, no debe ser utilizado en otros cometidos ajenos a las mismas.

Artículo 35Artículo 35

El contingente de voluntarios reservistas comprende a su vez: Los ciudadanos que ingresen a la Administración Pública a partir de la fecha de aprobación del presente decreto, quienes obligatoriamente deberán realizar una instrucción completa de tiro. El Poder Ejecutivo reglamentará esta instrucción, de manera de que se efectúe en los polígonos del Ejército y en días feriados. Los demás ciudadanos que espontáneamente realicen un curso práctico de servicio en campaña y combate, en las unidades de instrucción.

Artículo 36Artículo 36

Las unidades de instrucción son las encargadas en caso necesario de incorporar, instruir y emplear dichos contingentes de voluntarios reservistas.

Artículo 37Artículo 37

El estacionamiento de las unidades en Regiones y Departamentos, es fijado atendiendo a la vez a las necesidades de la seguridad, reclutamiento y movilización. Los particulares recursos que ofrecen ciertos Departamentos, pueden, asimismo, influir para la elección de los estacionamientos, no sólo de las unidades de la Región, sino también de otras tropas especiales de Caballería e Ingenieros de la reserva general, arsenales, depósito de municiones, campos de tiro, talleres técnicos, establecimientos de instrucción.

Artículo 38Artículo 38

En todos los casos, las unidades destacadas no deben ser inferiores a una compañía, batería o escuadrón, según el arma que se considere; y las unidades cuadros, no deben, en lo posible, estacionar en los Departamentos fronterizos.

Artículo 39Artículo 39

Las Divisiones de Caballería serán repartidas, de preferencia, por Brigadas o Regimientos en las Regiones Militares dependiendo de éstas en los asuntos relativos al reclutamiento y la movilización. CAPITULO VI Movilización

Artículo 40Artículo 40

El Ejército de Guerra nace de la movilización del Ejército de paz. El plan general de movilización a establecer por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Inspector General, deberá proveer la movilización industrial, económica y administrativa, de acuerdo con los recursos y las necesidades del país.

Artículo 41Artículo 41

La movilización será regional y tendrá por objetivo: Completar a efectivos completos los cuerpos de tropa y formaciones de servicios existentes desde el tiempo de paz. Constituir con las reservas restantes, nuevas unidades, encuadradas en lo posible entre elementos ya instruídos. Completar la organización de los servicios militares del territorio y de la División.

Artículo 42Artículo 42

El armamento, vestuario y equipo, deben encontrarse en los depósitos de los cuerpos movilizadores, desde el tiempo de paz. En cuanto a los animales, vehículos y materiales en general, serán completados por la requisición.

Artículo 43Artículo 43

La movilización puede ser general o parcial.

Artículo 44Artículo 44

La movilización general será decretada por el Poder Ejecutivo y transmitido a las diversas autoridades civiles y militares interesadas, por el Ministro de Defensa. Ella será difundida por afiches y publicaciones.

Artículo 45Artículo 45

La movilización parcial es llevada a conocimiento de los interesados por comunicaciones particulares, indicando en ellas, a cada uno, la formación a la que debe agregarse, con especificación del tiempo dentro del cual debe realizarla. Ella puede ser difundida como la movilización general por afiches y publicaciones.

Artículo 46Artículo 46

La preparación y ejecución de la movilización, son aseguradas por centros movilizadores, comprendidos en las mismas unidades cuadros o en formaciones de servicios.

Artículo 47Artículo 47

El Comandante de dicha unidad o formación de servicio es el encargado: A) De mantener al día la documentación del centro movilizador, controles, registros y diarios de movilización correspondientes a esas unidades o servicios y a las de nueva formación encomendada a dicho centro movilizador. B) Del almacenaje, conservación y distribución del armamento, municiones, materiales, vestuario y equipo destinado a las mismas. C) De proveer la requisa y repartición entre las unidades ya nombradas y la gran unidad activa o de nueva formación, del vestuario, equipo, ganado, vehículos y material.

Artículo 48Artículo 48

Cuando la unidad cuadro o formación de servicio, haya sido completada y deba desplazarse antes que su rol de centro movilizador haya terminado, dejará en plaza un efectivo en armonía con la importancia de su misión como órgano movilizador. CAPITULO VII Instrucción

Artículo 49Artículo 49

La instrucción militar comprenderá: A) La instrucción de los soldados. B) La instrucción de los cuadros. C) La instrucción colectiva de las unidades. Las dos primeras deben considerarse como instrucciones preparatorias: la instrucción colectiva de las unidades resume toda la instrucción militar.

Artículo 50Artículo 50

La instrucción de los soldados de los cuadros subalternos será asegurada dentro de las guarniciones mismas, en polígonos y campos de tiro y de instrucción.

Artículo 51Artículo 51

El ciclo de instrucción a realizar por los Oficiales, deberá comprender: A) Una escuela de formación inicial para el Oficial de carrera y el Oficial de reserva común a varias armas, que da al Oficial los conocimientos generales, militares y técnicos, necesarios al estudio de su especialización futura; B) Una escuela de aplicación y perfeccionamiento, donde los Oficiales de carrera y de reserva, pertenecientes a cada arma o servicio, reciben una instrucción particular de acuerdo con sus necesidades propias. C) Una escuela de estudios superiores con la finalidad de asegurar el reclutamiento y la formación de los Comandos y Estados Mayores.

Artículo 52Artículo 52

La unidad de doctrina y vinculación efectiva entre los Oficiales de las diferentes armas, deberá obtenerse particularmente, por la reunión permanente o periódica de las escuelas en un mismo centro; y, de una manera más íntima, por la reunión de los oficiales de las diferentes armas, en cursos comunes dentro de una misma escuela.

Artículo 53Artículo 53

La instrucción colectiva de las unidades operativas, será realizada reuniendo periódicamente las unidades de maniobra y de instrucción de varias Regiones, para constituir operativas de un efectivo similar a los de guerra y efectuar operaciones de conjunto.

Artículo 54Artículo 54

Para obtener los expresados efectivos en dichas maniobras anuales, se convocará para participar en las mismas: Los militares retirados, físicamente capaces. Los reservistas que voluntariamente lo soliciten a las autoridades militares del Departamento donde residen.

Artículo 55Artículo 55

La instrucción colectiva de las unidades, marchas, estacionamiento, ejercicios y maniobras, exigirán terrenos amplios y variados, para hacer realmente fructífera dicha instrucción; por lo que declárase a tales efectos, a la propiedad privada, sujeta a la servidumbre de estudio, de tránsito, de ocupación temporaria y de pastoreo, debiéndose indemnizar los daños que se ocasionen por causa de esa servidumbre.

Artículo 56Artículo 56

Los gastos que origine la instrucción colectiva de las unidades a que se refieren los artículos anteriores, serán atendidos con las economías del Ministerio de Defensa, correspondientes al ejercicio económico anterior. CAPITULO VIII Disposiciones especiales

Artículo 57Artículo 57

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inspector General del Ejército, dictará periódicamente las medidas necesarias para mantener siempre una perfecta concordancia entre la organización del Ejército y las modificaciones que puedan producirse en las condiciones de reclutamiento y movilización.

Artículo 58Artículo 58

Los proventos de las colonias militares serán empleados en beneficio exclusivo del Ejército (gastos de instrucción, reclutamiento, adquisición de material de guerra en general).

Artículo 59Artículo 59

La construcción de los cuadros y efectivos será motivo de disposición especial.

Artículo 60Artículo 60

Deróganse todas aquellas disposiciones que contraríen las del presente decreto.

Artículo 61Artículo 61

Comuníquese, publíquese, insértese y diríjase mensaje a la Asamblea Deliberante adjuntándole copia del mismo.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de agosto de 1933Promulgación (9079)
  2. 29 de agosto de 1933Publicación (9079)