Ley9080·1933

AUTORIZACION PARA DISPONER RECURSOS DE RENTAS GENERALES. POLITICA SOCIAL. TRABAJADORES. DESOCUPADOS. INMIGRACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/08/1933

Fecha de publicación

9 de febrero de 1933

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales, en el presente ejercicio económico, de los fondos que considere necesario para dar, de inmediato, trabajo a los desocupados.

Artículo 2Artículo 2

Las economías del presente ejercicio económico practicadas en sus presupuestos por los entes autónomos, siempre que sus balances arrojen utilidades líquidas, se verterán en Rentas Generales.

Artículo 3Artículo 3

La distribución de los fondos se hará a las Intendencias Departamentales proporcionalmente a sus necesidades, de acuerdo con la intensidad de la desocupación en cada Departamento y sin perjuicio de las obras que realicen los Ministerios del Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

Las Intendencias Municipales procederán, dentro de ocho días, a formular el plan de obras que deberá ser sometido a la aprobación de las respectivas Juntas Deliberantes. Dentro del mismo término deberán constituir las Comisiones Departamentales y Vecinales, donde no existan, las que se reorganizarán de conformidad con la ley de 31 de Agosto de 1932 y decretos reglamentarios de fecha 18 de Abril y 7 de Agosto de 1933. Para la designación de las nuevas Comisiones se tomará por base la elección de Convención Nacional Constituyente.

Artículo 5Artículo 5

El personal podrá ser tomado por medias jornadas, jornadas alternas, semanas o quincenas, si se considera indispensable.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo suspenderá transitoriamente el empleo de máquinas y utensillos que no sean absolutamente indispensables en las obras que realice por administración y hará gestiones en el mismo sentido ante las empresas concesionarias de obras públicas.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la revisión de las ordenanzas y decretos que puedan ser un serio obstáculo a la realización de obras.

Artículo 8Artículo 8

Prorrógase por el término de dos años lo dispuesto en el artículo 1° de la ley de 19 de Julio de 1932.

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, como soluciones de emergencia e inmediatas a la desocupación, impuestas por impostergables razones de orden social, se procederá de inmediato a estudiar las soluciones de fondo y permanentes, a cuyo efecto desígnase una Comisión constituída por cinco delegados de la Asamblea Deliberante, dos de los cuales deberán ser miembros de las Comisiones de Legislación Social y Fomento de la Producción, un delegado del Poder Ejecutivo, el delegado del mismo ante las Cajas de Jubilaciones, el Director de la Oficina Nacional del Trabajo y un delegado por cada una de las siguientes instituciones: Cámara Nacional de Comercio, Federación Rural y Asociación Rural del Uruguay.

Artículo 10Artículo 10

La Comisión de Desocupación será instalada por el Ministro de Industrias y deberá expedirse en el plazo mínimo de sesenta días.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo hará conocer mensualmente a la Asamblea Deliberante las cantidades de que haya dispuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de agosto de 1933Promulgación (9080)
  2. 2 de setiembre de 1933Publicación (9080)