Artículo 1 — Artículo 1
Las Cárceles Penitenciaría, Preventiva y Correccional y la de Mujeres, pasan a depender directa y exclusivamente del Ministerio del Interior.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Cárceles Penitenciaría, Preventiva y Correccional y la de Mujeres, pasan a depender directa y exclusivamente del Ministerio del Interior.
Artículo 2 — Artículo 2
Créase con carácter honorario el Consejo Superior de Cárceles, cuyo cometido se determina en los artículos siguientes, que estará integrado por el Director de la Cárcel Penitenciaría, el Director de la Cárcel Preventiva y Correccional, el Director de la Oficina de Estudios Médico-Legales y dos Delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales desempeñará la Presidencia. Estos dos últimos miembros durarán cuatro años en sus funciones.
Artículo 3 — Artículo 3
Compete al Consejo Superior de Cárceles: A) Ejercer superintendencia administrativa y técnica sobre todos los establecimientos nacionales de carácter penal, correccional y de detención para adultos, con excepción de las cárceles departamentales, sobre las cuales dicha superintendencia será de carácter puramente técnica. B) Formular, dentro del término de dos meses, el estatuto que debe regir la orientación y funcionamiento de los establecimientos cuya superintendencia se le atribuye, sobre la base de los conceptos científicos en materia penal. C) Proponer en todo tiempo las reformas reglamentarias que mejor convengan a la organización de las cárceles. D) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de nuestra legislación penal, y proponer las modificaciones que juzgue conveniente introducir en ellas. E) Proyectar soluciones tendientes a obtener que los gastos que los reclusos, - tanto penados como encausados, - originan al Estado, sean costeados con el producto de su propio trabajo. F) Dirigir administrativa, disciplinaria e industrialmente todos los establecimientos de reforma moral, de su dependencia, competiéndole dictar y hacer cumplir las reglas y disposiciones que deben observarse para el gobierno de los mismos. G) Proponer al Ministerio del Interior el nombramiento del personal superior y subalterno de los establecimientos carcelarios y los del propio Consejo. H) Proyectar la discriminación de las cantidades que ha de corresponder a cada cárcel en las asignaciones generales para gastos que se menciona en el artículo 7.°, teniendo en cuenta para el cálculo respectivo, las necesidades y exigencias del servicio y funcionamiento de cada cárcel.
Artículo 4 — Artículo 4
El quórum necesario para sesionar será de tres miembros, y la mayoría para adoptar resolución, la mitad más uno de los Consejeros presentes.
Artículo 5 — Artículo 5
Son facultades del Presidente del Consejo: A) La adopción de medidas y resoluciones de cualquier carácter e importancia que repute urgentes o necesarias, de las cuales deberá dar cuenta al Consejo en la primer sesión que celebre. B) La dirección general de los establecimientos dependientes del Consejo. C) La vigilancia del cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo o por él mismo en uso de las facultades que le acuerda el inciso A). D) Presidir las sesiones del Consejo y decidir con su voto en caso de empate.
Artículo 6 — Artículo 6
Sepáranse de la planilla número 93 (Ministerio de Instrucción Pública. - Consejo de Patronato de Delincuentes y Menores), del Presupuesto General de Gastos, las partidas correspondientes a la Cárcel Penitenciaría, Cárcel Preventiva y Correccional, y Cárcel de Mujeres, las que se incorporarán al presupuesto del Ministerio del Interior.
Artículo 7 — Artículo 7
Las partidas de gastos que se establecieron para el Consejo de Patronato de Delincuentes y Menores por el artículo 7° de la ley de 15 de Diciembre de 1927, pasarán a ser rubros que por el mismo concepto corresponderán al Consejo Superior de Cárceles, a excepción de la partida asignada para subvención del Asilo del Buen Pastor, y con la limitación establecida por el artículo 7° de la ley del Presupuesto General de Gastos del 5 de Enero del corriente año.
Artículo 8 — Artículo 8
El Consejo Superior de Cárceles tomará posesión de los establecimientos carcelarios que quedan bajo su dependencia, y de los archivos y demás efectos que le corresponden en razón de sus funciones.
Artículo 9 — Artículo 9
El Ministerio del Interior dispondrá el traslado del personal dependiente del ex Consejo de Patronato de Delincuentes y Menores, que requiera el funcionamiento del Consejo Superior de Cárceles.
Artículo 10 — Artículo 10
Desígnase Presidente del Consejo Superior de Cárceles, al señor don Juan Carlos Gómez Folle, y Vocales a los señores doctor José M. Estapé, doctor Abel J. Zamora, doctor Horacio Abadie Santos y don Esteban A. Flangini.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese a la Asamblea Deliberante y demás que corresponda.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.