Ley9123·1933

CAJAS DE JUBILACIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 1933

Fecha de publicación

13/11/1933

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El impuesto del medio por mil anual sobre el importe de las colocaciones de dinero, operaciones en hipotecas, vales y préstamos en cuentas corrientes de los Bancos República, Hipotecario y de Seguros, establecido por las leyes de 14 de Mayo de 1925 y 23 de Junio de 1927, se distribuirá a prorrata del número de empleados afiliados a la Caja Bancaria y a la Caja Civil.

Artículo 2Artículo 2

La Caja Bancaria deberá reintegrar a la Caja Civil, lo que haya percibido de las instituciones mencionadas, desde la promulgación de las leyes citadas y que corresponda a esa Caja, hecho el prorrateo que establece el artículo 1°.

Artículo 3Artículo 3

La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá vender o caucionar los títulos de Deuda Pública que sean necesarios, o entregar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, según convengan -los Directorios de ambas instituciones, valores de esta última especie, en la cantidad suficiente para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de noviembre de 1933Promulgación (9123)
  2. 13 de noviembre de 1933Publicación (9123)