Artículo 1 — Artículo 1
El monto de las jubilaciones a que tengan derecho las personas amparadas por los artículos 18, inciso C) y 65 de la ley número 7818 de 6 de Febrero de 1925, sobre jubilaciones y pensiones civiles, se determinará con arreglo a estas normas: A) El promedio básico de sueldos no podrá exceder, según los casos, de los límites sobre monto máximo de las jubilaciones, establecido en las leyes de 20 de Agosto y 20 de Octubre de 1931. B) La jubilación que resulte sufrirá estas reducciones: uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los treinta de servicios. Uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los sesenta de edad. Este descuento disminuirá anualmente con la mayor edad del afiliado. (*)