Ley9151·1933

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TOPES JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1933

Fecha de publicación

12 de julio de 1933

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

El monto de las jubilaciones a que tengan derecho las personas amparadas por los artículos 18, inciso C) y 65 de la ley número 7818 de 6 de Febrero de 1925, sobre jubilaciones y pensiones civiles, se determinará con arreglo a estas normas: A) El promedio básico de sueldos no podrá exceder, según los casos, de los límites sobre monto máximo de las jubilaciones, establecido en las leyes de 20 de Agosto y 20 de Octubre de 1931. B) La jubilación que resulte sufrirá estas reducciones: uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los treinta de servicios. Uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los sesenta de edad. Este descuento disminuirá anualmente con la mayor edad del afiliado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también a las jubilaciones en curso de pago correspondientes a los afiliados de que trata el artículo anterior y a las personas que, hallándose comprendidas en el artículo 18, inciso D) de la ley de 6 de Febrero de 1925, se hubieran acogido a la pasividad por exoneración o supresión de sus empleos.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1933Promulgación (9151)
  2. 7 de diciembre de 1933Publicación (9151)