Artículo 1 — Artículo 1
Desde la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán libre de derechos de Aduana e impuestos de toda naturaleza, los diarios o cualesquiera otras publicaciones que sean introducidas al país.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de febrero de 1933
Fecha de publicación
12 de julio de 1933
Artículo 1 — Artículo 1
Desde la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán libre de derechos de Aduana e impuestos de toda naturaleza, los diarios o cualesquiera otras publicaciones que sean introducidas al país.
Artículo 2 — Artículo 2
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos recibirá de Rentas Generales la suma de sesenta mil pesos anuales, como recurso sustitutivo del que recibía por concepto de los gravámenes que se suprimen. En caso de sancionarse la ley sobre el impuesto a los rendimientos se le asignarán a la citada Caja cien mil pesos anuales del producto de ese impuesto.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.