Artículo 1 — Artículo 1
Las incompatibilidades entre las funciones de Ministerio Público, o Ministerio Fiscal o de los Secretarios Judiciales y las docentes, establecidas por el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, no rigen respecto de aquéllos de esos funcionarios que habiendo con anterioridad al 1° de Enero de 1933, obtenido autorización del Poder Ejecutivo para acumular esas funciones y sus respectivos sueldos, se hallasen actualmente en el desempeño de las mismas.