Ley9215·1934

CODIGO CIVIL. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/1934

Fecha de publicación

26/01/1934

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

El artículo 119 del Código Civil queda modificado en la siguiente forma: Los yernos o nueras deben igualmente y en las circunstancias, alimentar, a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa: 1.° Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias. 2.° Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro. Subsistirá, sin embargo la obligación de este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos, y prueba que observa buena conducta. (*)

Artículo 2Artículo 2

Derógase las leyes que se opongan a la presente.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de enero de 1934Promulgación (9215)
  2. 26 de enero de 1934Publicación (9215)