Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Letras de Tesorería en moneda extranjera hasta una suma equivalente a seis millones de pesos.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Letras de Tesorería en moneda extranjera hasta una suma equivalente a seis millones de pesos.
Artículo 2 — Artículo 2
Estas letras podrán ser tomadas exclusivamente por los poseedores de fondos o créditos sin remitir al exterior por insuficiencia de divisas, provenientes de operaciones comerciales posteriores al 15 de Julio de 1932 y hasta el 31 de Diciembre de 1933.
Artículo 3 — Artículo 3
Las letras emitidas no podrán gozar de un interés mayor a 5 % anual y serán renovadas anualmente mediante una amortización no menor al 10 % sobre el monto primitivo y por su valor escrito o retiradas en su totalidad.
Artículo 4 — Artículo 4
Las Letras de Tesorería cuya emisión se autoriza gozarán de iguales garantías y tendrán la misma prioridad en las disponibilidades de cambio que las establecidas para las obligaciones amortizables autorizadas por ley del 15 de Julio de 1932.
Artículo 5 — Artículo 5
La emisión y servicio de las Letras de Tesorería a que se refiere esta ley, será atendida por la Caja Autónoma de Amortización.
Artículo 6 — Artículo 6
El producto obtenido por la colocación de esas letras será destinado en primer término a la cancelación de deudas del Estado pendientes a la clausura del ejercicio 1933.
Artículo 7 — Artículo 7
En las fechas respectivas el Gobierno entregará a la Caja Autónoma de Amortización los importes necesarios para atender los servicios que requiera la emisión de estas Letras de Tesorería.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.