Ley9245·1934

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1934

Fecha de publicación

28/02/1934

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en el artículo 3.° de la ley de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos de 11 de Enero de 1934, a los gremios manufactureros de tabacos, cigarros y cigarrillos e importadores de cigarros y cigarrillos.

Artículo 2Artículo 2

La Caja iniciará los servicios correspondientes a estas nuevas inclusiones, a los tres años de la promulgación de la presente ley con las siguientes excepciones: A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley. B) Jubilación de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos como mínimo, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que el gremio de importadores de tabacos debe considerarse incorporado a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos desde el 1.° de Enero de 1930.

Artículo 4Artículo 4

Autorizase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos a servir las pasividades acordadas y solicitadas con anterioridad al 1.° de Enero de 1934.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de febrero de 1934Promulgación (9245)
  2. 28 de febrero de 1934Publicación (9245)