Decreto Ley9282·1934

CREDITOS PRESUPUESTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/02/1934

Fecha de publicación

3 de marzo de 1934

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Declaránse canceladas todas las autorizaciones legales y administrativas, que no hayan tenido principio de ejecución con un año de anterioridad a la fecha de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

Todas las Oficinas Públicas y organismos oficiales verterán en la Tesorería General de la Nación, todos los fondos que conserven en su poder que hayan recibido en virtud de esas autorizaciones, debiendo realizarse esa versión en los primeros quince días del mes de Marzo próximo.

Artículo 3Artículo 3

Dentro del mismo plazo se verterán también en la Tesorería General, todos los fondos que conserven las mismas reparticiones por concepto de sobrantes, tanto de presupuesto como de partidas especiales autorizadas por la ley.

Artículo 4Artículo 4

Las Oficinas Públicas y organismos oficiales que recauden proventos, emolumentos, etc., deberán entregar a la Tesorería General de la Nación, los saldos que hayan resultado sin invertir, a la clausura del ejercicio 1933, sea por el concepto que fuere, teniendo en cuenta que esos fondos, no podrán, bajo ningún concepto, ser aplicados al pago de erogaciones del ejercicio 1934.

Artículo 5Artículo 5

En casos especiales, que por cualquier circunstancia sea inevitable la inversión de esos fondos, se harán las gestiones del caso ante el Ministerio de Hacienda.

Artículo 6Artículo 6

La inobservancia a los preceptos de este decreto, traerá aparejada responsabilidad a los funcionarios omisos.

Artículo 7Artículo 7

Cométese a la Contaduría General la vigilancia del cumplimiento de este decreto, debiendo dar cuenta al Ministerio, después del 15 de Marzo próximo, respecto a las oficinas que hayan cumplido sus disposiciones, y de las que hayan omitido su cumplimiento.

Artículo 8Artículo 8

(Transitorio). Desde esta fecha quedan clausuradas todas las operaciones de inversión de fondos pertenecientes a ejercicios anteriores, los que serán vertidos en la Tesorería General. El pago de las obligaciones pendientes, deberá ser gestionado en cada caso.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y dése al R. N.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de febrero de 1934Promulgación (9282)
  2. 3 de marzo de 1934Publicación (9282)