Ley9293·1934

CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y DE HACIENDA. PROCURADORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de febrero de 1934

Fecha de publicación

3 de agosto de 1934

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Suprímese en el inciso 1.° del artículo 237 del Código de Organización de los Tribunales, el apartado que dice: "No necesitarán acreditar esta capacidad los abogados ni los escribanos".

Artículo 2Artículo 2

Agrégase como apartado final del precitado artículo, el siguiente: "Sin embargo, los abogados y escribanos podrán optar el título de procurador, sin otro requisito ni justificación que el de hallarse incorporados a la matrícula o al registro profesional respectivo, lo que se justificará mediante certificado, que mandará expedir la Alta Corte de Justicia salvo que conste que el solicitante se halla suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión".

Artículo 3Artículo 3

Incorpórase al artículo 240 el siguiente párrafo: "Los aspirantes que se hallaren en las condiciones a que se refiere el apartado final del artículo 237, sólo estarán obligados a presentar el certificado que allí se indica".

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de marzo de 1934Promulgación (9293)
  2. 8 de marzo de 1934Publicación (9293)