Artículo 1 — Artículo 1
Suprímese en el inciso 1.° del artículo 237 del Código de Organización de los Tribunales, el apartado que dice: "No necesitarán acreditar esta capacidad los abogados ni los escribanos".
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de febrero de 1934
Fecha de publicación
3 de agosto de 1934
Artículo 1 — Artículo 1
Suprímese en el inciso 1.° del artículo 237 del Código de Organización de los Tribunales, el apartado que dice: "No necesitarán acreditar esta capacidad los abogados ni los escribanos".
Artículo 2 — Artículo 2
Agrégase como apartado final del precitado artículo, el siguiente: "Sin embargo, los abogados y escribanos podrán optar el título de procurador, sin otro requisito ni justificación que el de hallarse incorporados a la matrícula o al registro profesional respectivo, lo que se justificará mediante certificado, que mandará expedir la Alta Corte de Justicia salvo que conste que el solicitante se halla suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión".
Artículo 3 — Artículo 3
Incorpórase al artículo 240 el siguiente párrafo: "Los aspirantes que se hallaren en las condiciones a que se refiere el apartado final del artículo 237, sólo estarán obligados a presentar el certificado que allí se indica".
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.