Ley9332·1934

FUNCIONARIOS MILITARES. RETIROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/03/1934

Fecha de publicación

20/04/1934

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

El retiro es la situación del militar fuera de la Actividad. Esta situación es definitiva, y sólo en caso de guerra podrá el militar volver a la Actividad, (Servicio Efectivo) y con el grado con que fué retirado.

Artículo 2Artículo 2

El retiro produce los siguientes efectos: 1° Extingue el derecho al ascenso, y causa vacante en efectivo del grado a que pertenezca el retirado. 2° Lo incorpora al personal de la reserva, con las obligaciones que reglamente el Poder Ejecutivo para este personal. 3° Lo inhabilita para el desempeño de funciones activas con excepción de las siguientes: A) Las de miembros de la Justicia Militar, hasta tanto no haya cumplido 70 años de edad. B) Las de carácter sedentario en la Administración, Sanidad Militar y Reparticiones del Ejército que tengan ese mismo carácter a juicio del Poder Ejecutivo. C) Las de funcionario civil en la Administración Pública en aquellos cargos que así lo estime conveniente el Poder Ejecutivo. 4° Faculta al Oficial retirado para usar el uniforme militar, salvo el caso de que el retiro se haya producido por "Deficiente" en conducta. La limitación precedente alcanza también a los retirados que por su mala conducta merezcan esta sanción del Poder Ejecutivo. 5° Cesa para el retirado la sujeción a las reglamentaciones militares, salvo que vista uniforme, en cuyo caso tendrá los mismos deberes que su uso impone a los Oficiales en Actividad. 6° Tendrá derecho a los honores y muestras de cortesía que correspondan a su grado. 7° Quedan sujetos a la jurisdicción militar por el término de cuatro años a contar desde la fecha de su retiro.

Artículo 3Artículo 3

El retiro es voluntario u obligatorio. El retiro voluntario será concedido al militar que lo solicite, siempre que el país no se encuentre en estado de guerra, y, a juicio del Poder Ejecutivo, en los casos de conmoción interna.

Artículo 4Artículo 4

El retiro es obligatorio. A) Por edad. B) Por inutilización para el servicio. C) Por incapacidad física o mental, declarada previo reconocimiento médico de la Sanidad Militar. D) Por encontrarse en las condiciones de retiro previstas por los artículos 33, 34 y 35 de la ley de Ascensos. E) Por haber sido calificado dos veces "Deficiente" en el grado, por otras causales que las comprendidas en el inciso anterior. F) Por solicitar pase a "Disponibilidad", cambio de destino, renunciar el cargo o no aceptar destino, sin causa justificada, después de haber sido pasado a "Disponibilidad" por cualquiera de las causas anteriores.(*)

Artículo 5Artículo 5

Con objeto de asegurar una renovación mínima de los cuadros, el número de vacantes dentro de cada grado para los Generales, y dentro de cada grado y arma para los demás Oficiales, no podrá ser menor que el que a continuación se expresa: Generales de División 1 vacante cada 2 años Generales 1 vacante por año Infantería Coroneles 1 vacante por año Tenientes Coroneles 2 vacantes por año Mayores 4 vacantes por año Caballería Coroneles 1 vacante cada 2 años Tenientes Coroneles 1 vacante por año Mayores 2 vacantes por año Artillería Coroneles 1 vacante cada 2 años Tenientes Coroneles 1 vacante por año Mayores 2 vacantes por año Ingenieros Coroneles 1 vacante cada 4 años Tenientes Coroneles 1 vacante cada 2 años Mayores 1 vacante por año Aeronáutica Coroneles 1 vacante cada 8 años Tenientes Coroneles 1 vacante cada 4 años Mayores 1 vacante cada 3 años (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando las vacantes producidas no alcancen al número fijado en el artículo anterior, serán retirados para obtenerlas, los Oficiales que tengan mayor antigüedad en el grado, dentro de cada grado y arma.(*)

Artículo 7Artículo 7

Los retiros a que se refiere el artículo anterior, se harán con fecha 1.o de Febrero, y no podrá ser retirado ningún Oficial a quien con esa fecha corresponda ascender. En este caso serán retirados, para completar el mínimo de vacantes establecido en el artículo 5.o, los que sigan en antigüedad en el grado.(*)

Artículo 8Artículo 8

Los retiros a que se refieren los artículos 6.° y 7.° de esta ley, no se producirán cuando los Oficiales a quienes corresponda aplicarlos no tengan por lo menos ocho años de antigüedad en su grado.

Artículo 9Artículo 9

Serán pasados a retiro los militares que alcancen en sus grados los siguientes límites de edad: General de División 65 años General 63 " Coronel 59 " Teniente Coronel 55 " Mayor 52 " Capitán 48 " Teniente 1.o 44 " Teniente 2.o 42 " Alférez 40 " Personal de Tropa 47 "

Artículo 10Artículo 10

El mínimo de haber de retiro se obtendrá: Para el retiro obligatorio, a los 10 años de servicios computables. Para el retiro voluntario, a los 15 años. El máximo de haber de retiro se obtendrá, en los dos casos, a los 30 años de servicios computables. El cálculo de este haber se hará sobre la suma por la que se paga Montepío (sueldo y compensación) y será de tantas treinta avas partes de esta suma, como años de servicios computados.(*)

Artículo 11Artículo 11

El personal de tropa percibirá, además, sobre las asignaciones del artículo anterior, y tanto en caso de retiro obligatorio como voluntario, las siguientes bonificaciones: De 15 a 20 años de servicios, el 25 %. De 20 a 25 años de servicios, el 40 %. De 25 años en adelante, el 50 %. Este personal no podrá retirarse voluntariamente antes de los 40 años cumplidos de edad.(*)

Artículo 12Artículo 12

Los servicios prestados como tropa en el Ejército, son acumulables a cualquier otro servicio en la Administración Pública, y las bonificaciones sobre los primeros que establece el artículo anterior, se harán efectivas cualquiera sea la situación que pueda ocupar el interesado.

Artículo 13Artículo 13

El retiro voluntario se concederá a los Oficiales: A) Antes de cumplir 15 años de servicios, sin derecho a asignación alguna. B) De 15 a 30 años de servicios, con derecho a la asignación que establece el artículo 10 de esta ley. A la clase de tropa: C) Antes de cumplir 15 años de servicios, sin derecho a asignación alguna. D) De 15 a 30 años de servicios, con tantas treinta avas partes del sueldo como años de servicios computados, más las bonificaciones que establece el artículo 11 de esta ley.

Artículo 14Artículo 14

El retiro por las causas que establece el artículo 4°, incisos A), C), D), E) y F) de esta ley, da derecho a las asignaciones que establece el artículo 10.

Artículo 15Artículo 15

Los Oficiales que al encontrarse en condiciones de retiro, computen por lo menos 45 años de antigüedad de Ejército, pasarán a esa situación con el grado inmediato superior.

Artículo 16Artículo 16

El retiro por inutilización para el servicio se concederá: A) Con el sueldo íntegro del grado inmediato superior, al militar inutilizado para el servicio en acción de guerra, rebelión, motín, insubordinación o cualquier clase de alzamiento o resistencia contra la autoridad militar o civil, siempre que pruebe que fué ocasionada en cumplimiento del deber. B) Con el sueldo íntegro de su grado, al militar inutilizado en función del servicio. En ninguno de los casos que comprende este artículo, se tendrán en cuenta los años de servicios de los interesados.(*)

Artículo 17Artículo 17

Los militares retirados por incapacidad física, que no computen el mínimo de 10 años, obtendrán el mínimo de haber de retiro.

Artículo 18Artículo 18

Los Oficiales comprendidos en el artículo 5.o de esta ley, se retirarán: A) Con el grado inmediato superior, si han sido calificados "Muy apto" en los dos últimos períodos de calificación. B) También con el grado inmediato superior, los Oficiales calificados "Apto", si tienen por lo menos la siguiente antigüedad de Ejército: Coroneles, 40 años; Tenientes Coroneles, 35 años; Mayores, 30 años. C) Con el sueldo y compensación de su grado, los Oficiales no comprendidos en los incisos A) y B) de este artículo, aun cuando no tengan 30 años de antigüedad de Ejército.

Artículo 19Artículo 19

Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a retiro, se tomarán como base la situación de Actividad, y se computarán: A) Los años y fracciones de año servidos en la categoría de tropa, incluso músico y otros análogos en el Ejército de línea, en la Guardia Nacional o en la reserva movilizadas por decreto gubernativo, y no mediando pena por delito, como en Actividad. B) Los años y fracciones de año pasados en situación de Actividad y Cuartel, según el Código Militar, como en Actividad. C) Los años y fracciones de año servidos en la policía, como en Actividad. D) Los años y fracciones de año pasados en cargos civiles, por designación del Poder Ejecutivo, como en Actividad. E) Los años y fracciones de año pasados en cargos civiles, cada 3 años por 2 de Actividad. F) Los años y fracciones de año pasados en Reemplazo (artículo 471 del Código Militar), como en Actividad. G) Los años y fracciones de año servidos en tiempo de guerra: - Como dobles, en el teatro de operaciones. - Como una vez y media, fuera del teatro de operaciones. H) Los años y fracciones de año servidos como pilotos aviadores, aviadores militares o alumnos de la Escuela Militar de Aviación, como dobles.(*)

Artículo 20Artículo 20

Para calificar los servicios del personal de tropa que pase a retiro, se tomará como base la situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuado en los incisos A), C), D), E), G) y H) del artículo anterior.

Artículo 21Artículo 21

El Poder Ejecutivo podrá, en caso de movilización, llamar al "Servicio Efectivo" a los Oficiales retirados. El tiempo servido en tal carácter será computado para el nuevo retiro, y en caso de haber ascendido, este cómputo se aplicará al sueldo y compensación del nuevo grado. Asimismo, en caso de inutilización para el servicio, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 22Artículo 22

Deróganse todas las leyes, decretos y resoluciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 23Artículo 23

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de marzo de 1934Promulgación (9332)
  2. 20 de abril de 1934Publicación (9332)