Ley9378·1934

ELECCIONES NACIONALES. LEY DE LEMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de mayo de 1934

Fecha de publicación

16/05/1934

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Desde el momento de promulgar esta ley, el lema de cada partido pertenece exclusivamente a la mayoría de sus componentes. Cuando más de una entidad pretenda la calidad de autoridad nacional de un partido político, a que se refieren los artículos 192 de la ley de 9 de Enero de 1924 y 6.° de la de 16 de Enero de 1925, se reputará tal hasta las primeras elecciones generales que se realicen a aquella que cuente con la adhesión de la mayoría de los legisladores correspondientes a dicho partido. A tal efecto, el Presidente de la Asamblea General y actualmente la Asamblea Deliberante, recibida la comunicación respectiva de la Corte Electoral, convocará a sesión especial, con anticipación de quince días, a los legisladores referidos, a fin de que manifiesten su voluntad.(*)

Artículo 2Artículo 2

La entidad que cuente con el voto de la mayoría de dichos legisladores no podrá oponerse al registro de hojas de votación con el mismo lema partidario, cuando la solicitud respectiva esté autorizada por la mitad más uno de los legisladores que no hayan dado su voto a aquella entidad y en el solo caso de que el total de los legisladores de la minoría alcance al tercio del respectivo sector político.

Artículo 3Artículo 3

Realizadas las elecciones generales, se reputará decidido definitivamente el conflicto en favor de la autoridad apoyada por el voto de la mayoría de los legisladores del respectivo partido en la nueva legislatura. A ese efecto, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 1.°, realizándose la citación pertinente una vez incorporados a las respectivas Cámaras la totalidad de dichos legisladores.

Artículo 4Artículo 4

Queda comprendido en las penalidades del artículo 191 de la ley de Elecciones, el uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo posea legalmente en la propaganda verbal o escrita, escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión a los ciudadanos. La persona, grupo o publicación que viole la disposición antecedente, incurrirá en la sanción determinada por los numerales 1 y 2 del referido artículo 191, que será aplicada por la Corte Electoral.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de mayo de 1934Promulgación (9378)
  2. 16 de mayo de 1934Publicación (9378)