Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de la República en los préstamos destinados a edificación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de éste, podrá también acordar préstamos en efectivo equivalente a la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa de Comercio de los títulos hipotecarios del préstamo y la par, hasta un máximo de $ 13.00 por cada $ 100.00 valor nominal de dichos títulos.