Ley9393·1934

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 1934

Fecha de publicación

22/05/1934

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República en los préstamos destinados a edificación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de éste, podrá también acordar préstamos en efectivo equivalente a la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa de Comercio de los títulos hipotecarios del préstamo y la par, hasta un máximo de $ 13.00 por cada $ 100.00 valor nominal de dichos títulos.

Artículo 2Artículo 2

Esos préstamos se harán con garantía de segunda hipoteca a favor del Banco de la República sobre los mismos bienes gravados en primer término al Banco Hipotecario del Uruguay. Los contratos de préstamos hipotecarios y la garantía correspondiente podrán ser otorgados, si así lo convinieren entre ellos los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, simultáneamente con los contratos que garanticen los préstamos concedidos por el segundo.

Artículo 3Artículo 3

Esos préstamos se realizarán a un plazo máximo de 10 años con el período trimestral complementario.

Artículo 4Artículo 4

La cuota a pagarse trimestralmente, conjuntamente con la del Banco Hipotecario del Uruguay, comprende el interés del 2 % anual y la amortización correspondiente determinada por el interés y la duración del préstamo hipotecario.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de la República podrá invertir en estos préstamos especiales hasta la suma de $ 1.000.000.

Artículo 6Artículo 6

Podrán acogerse a esta ley todas aquellas personas que realicen con el Banco Hipotecario del Uruguay, operaciones de préstamos para construcción, dentro de un año a partir de la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 7Artículo 7

El Banco de la República sólo acordará esta clase de operaciones cuando el monto del préstamo de construcción que realice el Banco Hipotecario no sea inferior a $ 1.000.00 ni mayor de $ 30.000.00 y siempre que se trate de una sola casa-habitación.

Artículo 8Artículo 8

A estos préstamos le son aplicables todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes que rigen para el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 9Artículo 9

Si así lo convinieren entre sí, los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, este último podrá realizar la operación de préstamo a que se refiere esta ley directamente, pero por cuenta del Banco de la República. A ese efecto, acordarán ambas instituciones los requisitos y garantías necesarios.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de mayo de 1934Promulgación (9393)
  2. 22 de mayo de 1934Publicación (9393)