Decreto Ley9401·1934

JUBILACIONES Y PENSIONES. PASIVOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1934

Fecha de publicación

25/05/1934

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Quedan exceptuados de lo establecido en el decreto-ley de 28 de Abril de 1933, y ley de 11 de Enero de 1934, artículos 28 y 74: A) Los técnicos y funcionarios especializados extranjeros contratados por empresas del país. B) Las personas con más de 60 años de edad o absolutamente imposibilitadas para trabajar. C) Las personas que ejercen funciones honorarias de carácter oficial en los Consulados, Legaciones, etc.(*)

Artículo 2Artículo 2

Estas jubilaciones y pensiones de excepción que se sirvan a personas ya radicadas en el extranjero estarán sujetas a los siguientes descuentos. Por el excedente de $ 30.00 hasta $ 50.00, el 10 %. Por el excedente de $ 50.00 hasta $ 100.00, el 25 %. Por el excedente de $ 100.00, el 50 %. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los jubilados y pensionistas que se radiquen en el futuro en el extranjero perderán también su derecho al goce de su asignación de pasividad con excepción de los casos previstos en los incisos A) y C) del artículo 1° y el de personas que, por razones de salud, debidamente justificadas, deban establecer su residencia definitiva o temporaria fuera del territorio de la República. Se aplicarán también en estos casos los descuentos establecidos en el artículo 2°.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Comisión Legislativa Permanente, comuníquese, publíquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de mayo de 1934Promulgación (9401)
  2. 25 de mayo de 1934Publicación (9401)